ATS 1389/2013, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1389/2013
Fecha15 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 106/2012, dimanante de Diligencias Previas 3440/2012 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 2013 , en la que se condenó "a Domingo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia (sic), a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12.054 €, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, y al pago de las costas del juicio." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Domingo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Fernández Prieto. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación: al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 66.1.6 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 66.1.6 del CP .

  1. Se alega por el recurrente que la individualización de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador no se ha ajustado a los presupuestos que se recogen en el art. 66.1.6 del CP . Dice el motivo que serán, a tenor del precepto invocado, las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho lo que determine la extensión de la pena. Y en el caso de autos ningún razonamiento consta en la resolución recurrida que justifique la imposición de la pena, que no es la mínima. Simplemente se refiere en el fundamento jurídico quinto que procede imponer las penas señaladas teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, la naturaleza de la droga incautada así como la cantidad intervenida. Sin embargo, nada consta acerca de por qué dicha cuantía es la más adecuada, existiendo por tanto una cierta arbitrariedad a la hora de determinar la pena imponible.

  2. En el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( STS 09-03-12 ). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ). La penalidad concreta debe atemperarse a la cantidad neta de cocaína que conforma el principio activo de la misma, reveladora de la potencialidad lesiva de la droga transportada, conforme a los parámetros que se determinan en el art. 66 del Código penal , que permiten recorrer toda la banda punitiva que autoriza el artículo ( STS 19-7-02 ).

    Ante la ausencia de motivación, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva ( STS 04-05-10 ).

  3. El recurrente ha sido condenado porque el día 12-08-12, "en el aeropuerto de Madrid-Barajas, en los arcos detectores del Control de seguridad T2, llevaba oculta a la altura de la espinilla en ambas piernas sujetas con cinta americana un total de 24 paquetes con varias bellotas envueltas en plástico. Sometidos estos paquetes al reactivo narcotest dio resultado positivo a cocaína, con un peso neto de 1468,8 gramos, con una pureza del 19,3%, que equivale a 283,47 gramos de cocaína base. El valor de la droga intervenida en su venta al por mayor asciende a la cantidad de 12.054,11 euros. La droga incautada iba a ser utilizada para su distribución y venta a terceras personas."

    Y la sentencia recurrida, tras calificar los hechos como constitutivos de delito previsto en el art. 368 del CP , cuya pena básica es la de prisión de tres a seis años (Fundamento jurídico segundo), en su fundamento de derecho cuarto niega la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y considera que, a tenor de lo establecido en el art. 66.1.6 del CP , procede imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión y multa de 12.054,11 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, conforme a la petición fiscal modificada en fase de conclusiones (en este punto, se constata la existencia de un error material en el fallo de la sentencia recurrida, en el que se indica que concurre la agravante de reincidencia; pero, en los hechos probados se dice que el acusado no tiene antecedentes penales, y en el Fundamento Jurídico Cuarto, se añade que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, individualizándose la pena conforme al art. 66.1.6 CP ; esto es, sin presencia de circunstancias). La pena se justifica añade el Tribunal, por la cantidad neta de droga incautada (283,47 gramos), teniendo en cuenta que el límite de la notoria importancia se encuentra en 750 gramos de cocaína base, y que las condiciones expresadas por el acusado en el acto del plenario relativas al estado precario en el que se encontraba no fueron probadas con documento alguno que las acredite. Y continúa la sentencia, la pena de prisión interesada por el Ministerio Fiscal, de cuatro años, es plenamente ajustada a derecho, al encontrarse la pena impuesta en la mitad inferior de la que fija la ley para el delito. Sin que proceda la aplicación de la pena mínima interesada por la defensa a la vista de la cuantía de la droga incautada. A lo que se suma otro razonamiento sobre la imposición de la pena de multa, también en la mitad inferior de la señalada para el delito.

    Es claro, pues, que la Sala, ausentes datos relevantes sobre las circunstancias personales del acusado, se ha atenido a la cantidad de cocaína objeto del delito, 283,47 gramos de sustancia reducida a pureza. Ello permite considerar que la pena fijada de cuatro años de prisión, situada en la mitad inferior, resulta proporcionada a la gravedad del hecho sin que se observe la vulneración denunciada en el motivo. La pena se impone conforme a criterios no arbitrarios, está motivada y se respetan las reglas del art. 66.1.6 CP .

    De todo lo cual se sigue su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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