ATS, 9 de Julio de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
Número de Recurso2459/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Virgilio y Dª Dulce , presentó el día 10 de julio de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 56/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 677/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Guadalajara.

  2. - Mediante providencia de fecha 17 de septiembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 19 de septiembre de 2012.

  3. - La Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Virgilio y Dª Dulce presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de octubre de 2012 personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Dª Begoña López Cerezo, en nombre y representación de D. Agustín , presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de octubre de 2012 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de mayo de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de junio de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 11 de junio de 2013 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción reivindicatoria de dominio. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos. En el motivo primero, tras mencionar en su encabezamiento la aplicación errónea de la doctrina jurisprudencial de los arts. 1469 y 1471 del Código Civil y del valor de la fe pública registral, no se cita en dicho encabezamiento sentencia alguna de esta Sala. Ya en el cuerpo del motivo, como fundamento del interés casacional alegado se citan las sentencias de esta Sala de fechas 16 de junio de 2011 , 2 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2011 , 4 de noviembre de 2011 , 30 de junio de 2011 , relativas a la venta de una finca como cuerpo cierto y a la fe pública registral. Argumenta la parte recurrente que tales doctrinas han sido vulneradas por la resolución recurrida por cuanto las superficies y linderos que le fueron entregados a los actores no concuerda con los pactado en la escritura de compraventa y en el registro de la propiedad, habiendo quedado acreditado el título de dominio sobre la porción de terreno reclamada. En el motivo segundo, en el encabezamiento, se indica la existencia de una interpretación errónea por parte de la Audiencia Provincial de los arts. 205 a 207 de la Ley Hipotecaria . Ya en el cuerpo del motivo se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 23 de abril de 2010 , 22 de enero de 2010 y 13 de noviembre de 2008 . Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto la hoy recurrente ha consolidado su derecho de propiedad, acreditando la titularidad de la porción de terreno reclamada tal y como resulta de la realidad registral, catastral y del informe topográfico. Por último, en el motivo tercero, en su encabezamiento se denuncia la interpretación errónea por parte de la Audiencia Provincial del art. 350 del Código Civil y de la jurisprudencia concordante. En el cuerpo del motivo, en fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 25 de junio de 1998 y 27 de enero de 2000 . Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida infringe la doctrina de esta Sala por cuanto una vez acreditada la propiedad de los recurrentes sobre la porción del terreno reclamada también ha quedado acreditada la propiedad sobre el vuelo.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) falta de indicación en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) , pues si bien se especifica que el interés casacional se fundamenta en la oposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que no se establece con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea declarada o infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente; y b) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de que ha quedado acreditado que las superficies y linderos que le fueron entregados a los actores no concuerda con los pactado en la escritura de compraventa y en el registro de la propiedad, habiendo quedado probado el título de dominio sobre la porción de terreno reclamada, tal y como resulta de la realidad registral, catastral y del informe topográfico, añadiendo que una vez acreditada la propiedad de los recurrentes sobre la porción del terreno reclamada también ha quedado acreditada la propiedad sobre el vuelo. La resolución recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba y confirmando la sentencia de primera instancia, concluye que la parte recurrente no ha acreditado el dominio sobre el terreno que se reivindica, lo que se apoya en la prueba pericial practicada así como en la doctrina jurisprudencia de esta Sala que establece que la inscripción catastral asi como la registral no hacen prueba de los datos y circunstancias de mero hecho como cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca, de lo que deduce la falta del primer requisito para que prospere la acción reivindicatoria. A la vista de lo expuesto, y si se respeta su base fáctica, ninguna infracción de la jurisprudencia que fundamenta el interés casacional alegado se ha producido, configurándose el recurso al margen de esa base fáctica de la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente. A ello se suma que planteado en el motivo tercero del recurso la propiedad sobre el vuelo, tal cuestión queda vacía de contenido en cuanto que se supeditada a la acreditación del dominio sobre el suelo, lo que si atendemos a la ratio decidendi de la resolución recurrida no ocurre, con lo que las sentencias citadas como fundamento del interés casacional en el citado motivo no pueden resultan infringidas.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Virgilio y Dª Dulce contra la sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 56/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 677/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Guadalajara.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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