ATS, 2 de Julio de 2013

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso24/2012
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El día 23 de octubre de 2013 Dª Sonia presentó en el registro general del Tribunal Supremo un escrito, en el que se solicitaba la suspensión del término de tres meses establecido en el art. 293 LOPJ a fin de interponer debidamente la correspondiente demanda sobre reconocimiento de error judicial mediante abogado y procurador de turno de oficio. Una vez designados dichos profesionales, la procuradora Dª Dolores Jaraba Rivera, en nombre y representación de Dª Sonia , interpuso, el 17 de mayo de 2013, demanda de error judicial en relación a la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú , en autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 220/2006.

  2. La demanda de error judicial se basa en que en el convenio aprobado judicialmente existe, según la demandante, una cláusula contraria al orden público, aprobada, además, sin la intervención del Ministerio Fiscal, pese a ser preceptiva su intervención.

  3. Remitidas las actuaciones al Ministerio Fiscal para al emisión del preceptivo informe sobre la admisión o inadmisión a trámite de la demanda, con fecha 29 de mayo de 2013, dictaminó que procedía la inadmisión al haber transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 293.1 a) LOPJ , y, por motivos de fondo, al entender que no podía apreciarse la existencia de error judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La demandante de error judicial alega, en síntesis, que en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú, en autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 220/2006, se aprobó un pacto contrario al orden público, y sin la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal. En el mencionado pacto se otorgaba la guardia y custodia de los hijos menores al padre, pasando la madre, ahora demandante, a residir en domicilio distinto, y se estableció que si en el futuro la madre dicidiera ostentar la guardia y custodia de los menores, ésta pasaría a residir en la vivienda familiar. Alega también que posteriormente se ha firmado un nuevo convenio en el que el ejercicio de la guardia y custodia es compartida, pero no entra en vigor hasta que se produzca la adjudicación de la vivienda familiar al ex esposo o la venta a un tercero, y mientras tanto rige el convenio de divorcio de 16 de marzo de 2006.

  2. En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

    i) Plazo de interposición de la demanda sobre reconocimiento de error judicial . Según el art. 293.1 a) LOPJ dicha acción debe instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse. Es doctrina de esta Sala, como recuerda la sentencia nº 864/2010, de 16 de diciembre, recurso 3/2007 , que tal plazo es de caducidad, y no puede prorrogarse, suspenderse ni interrumpirse artificialmente mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, comenzando el plazo de caducidad de tres meses desde el momento de la notificación de la resolución tildada de errónea porque desde tal momento se pudo ya ejercitar la acción ( art. 293.1.a LOPJ ) y aunque, si bien es cierto que no procedería la declaración de error judicial mientras no se agoten previamente los recursos previstos en el ordenamiento ( art. 293.1.f LOPJ ), ello ha de entenderse referido a los recursos procedentes.

    ii) Concepto de error judicial . Recuerda la sentencia de esta Sala nº 99/2011, de 18 de febrero, recurso 20/2009 , que "[e]l error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 , 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004 , entre otras), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

    Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

    La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

    El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS 31 de febrero de 2006, EJ n.º 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ n.º 16/2005 , 7 de julio de 2010, EJ n.º 7/2008 )" .

  3. A la vista de lo expuesto y como dictamina el Ministerio Fiscal, la presente demanda sobre reconocimiento de error judicial debe ser inadmitida por las razones que se exponen a continuación:

    i) Por caducidad de la acción, debido al transcurso del plazo de tres meses establecido en el art. 293.1 a) LOPJ . En el presente caso, según la documentación aportada con la demanda, la sentencia del juicio verbal de divorcio de mutuo acuerdo se dictó el 17 de mayo de 2006, y fue notificada a las partes, a través de su representación procesal, el 24 de mayo de 2006, y al Ministerio Fiscal el 25 de mayo, sin que conste que éste interpusiese recurso de apelación, de manera que es evidente que ha transcurrido en plazo de tres meses desde la notificación de sentencia cuya declaración de error se pretende.

    ii) Por razones de fondo . Según se ha señalado, solo cabe el reconocimiento de error judicial en supuestos de equivocación palmaria o de un error patente y notorio, esto es, de decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho, y en el presente caso, como dictamina el Ministerio Fiscal, la demandante voluntariamente, con intervención de su Letrado, suscribió y ratificó judicialmente el convenio regulador aprobado por la sentencia cuyo error se pretende, sentencia que, además, consta notificada al Ministerio Fiscal.

    En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11. 2 LOPJ , la demanda de error judicial debe ser inadmitida, como también interesó el Ministerio Fiscal en su informe.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir a trámite la demanda sobre reconocimiento de error judicial formulada por la procuradora Dª Dolores Jaraba Rivera, en nombre y representación de Dª Sonia , respecto de la sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú , en los autos de juicio de divorcio de mutuo acuerdo nº 220/2006.

  2. Remitir certificación de este auto al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú, para su debida constancia en sus autos de juicio de divorcio nº 220/2006.

  3. Y archivar las presente actuaciones.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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