ATS, 9 de Julio de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
Número de Recurso3063/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1175/2011 la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) dictó sentencia, de fecha 30 de mayo de 2012 , desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "EDITORIAL PRENSA VALENCIANA, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia en el juicio ordinario nº 1468/2010.

  2. - Notificada a las partes con fecha 20 de junio de 2012 la sentencia dictada por la Audiencia, como quiera que por la actora "CENTRO COMERCIAL VILELLA 2003, S.L." y la entidad "ASESORÍA Y DEFENSA JURÍDICA LEX, S.L." se presentara escrito solicitando tener a esta última por subrogada procesalmente en calidad de acreedora en lugar de la primera respecto de la indemnización, intereses y costas causadas en ambas instancias y a cuyo pago se había condenado a "EDITORIAL PRENSA VALENCIANA, S.A.", con fecha 10 de julio de 2012 se dictó diligencia de ordenación acordando la suspensión del curso de las actuaciones y dar traslado a las partes de la solicitud de sucesión procesal deducida.

  3. - Por la secretaria de Sala de la Audiencia se dictó decreto de fecha 13 de septiembre de 2012, que sería notificado a las partes el 18 de septiembre de 2012, por el que se acordaba alzar la suspensión del curso de las actuaciones, así como la sucesión procesal de "ASESORÍA Y DEFENSA JURÍDICA LEX, S.L." en la posición de parte actora apelada que ocupaba "CENTRO COMERCIAL VILELLA 2003, S.L.", y, solicitada por los demandados la aclaración de dicha resolución, la misma fue denegada por decreto de 19 de octubre de 2012 notificado a las partes el 23 de octubre de 2012.

  4. - La representación procesal de "EDITORIAL PRENSA VALENCIANA, S.A." presentó con fecha 29 de octubre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial, y mediante diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 13 de noviembre de 2012.

  5. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Ibáñez de la Cadiniere Fernández se presentó escrito con fecha 3 de diciembre de 2012, en nombre y representación de "EDITORIAL PRENSA VALENCIANA, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la procuradora Sra. Marín Pérez presentó escrito con fecha 20 de noviembre de 2012, en nombre y representación de "ASESORÍA Y DEFENSA JURÍDICA LEX, S.L.", personándose como parte recurrida. No se ha personado, sin embargo, ante esta Sala DON Víctor .

  6. - Por providencia de 21 de mayo de 2013, se puso de manifiesto a las partes comparecidas y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto; trámite que no se entendió con DON Víctor , dada su incomparecencia ante este Tribunal.

  7. - Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2013, la parte recurrente alega en favor de la admisión de su recurso. La parte recurrida, por escrito presentado el 30 de mayo de 2013, y el Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 6 de junio de 2013, muestran su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  8. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El principio de improrrogabilidad de los plazos establecidos por el legislador ( art. 134 LEC ) que rige, con carácter general, en nuestro sistema procesal, determina que éstos, fuera de los casos de fuerza mayor que impida cumplirlos -apreciada, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, por el Tribunal-, no puedan interrumpirse ni demorarse, produciéndose la preclusión y subsiguiente pérdida de realizar el acto de que se trate una vez transcurran aquéllos, según resulta de lo establecido en el art. 136 LEC .

  2. - Pues bien, de lo constatado en los antecedentes de hecho del presente auto se desprende, con toda claridad, que, conforme a la normativa sobre el cómputo de los plazos que se contiene en el art. 185 LOPJ en relación con los arts. 132 , 133 , 134 , 136 , 151.2 y 162.1 LEC , la presentación del recurso de casación interpuesto ante la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia se ha producido fuera del plazo legal previsto en el art. 479.1 LEC -20 días desde el siguiente a la notificación de la sentencia-, tal y como ha sostenido la parte recurrida ante la Audiencia y esta misma Sala mediante escritos de fechas 31 de octubre de 2012 y 11 de febrero de 2013 , y ello contando, incluso, con la facultad que confiere el apartado primero del art. 135 de la misma Ley , ya que, computando los seis días que, desde que se acuerda por diligencia de ordenación de 10 de julio de 2012 la suspensión del curso de las actuaciones, restaban de los veinte a las partes para la interposición del recurso de casación, desde la notificación del decreto de 13 de septiembre de 2012 , por el que la Audiencia alzaba la suspensión del curso de las actuaciones en la alzada -resolución, no definitiva, frente a la que una hipotética interposición de recurso de reposición no tendría efectos suspensivos ( art. 451.3 LEC )-, y nunca desde la notificación del decreto de 19 de octubre de 2012 , por el que se deniega la aclaración solicitada del anterior -que pasa a formar parte del mismo ( art. 215.5, inciso final, LEC ) y no de la sentencia que se pretende recurrir en casación-, la misma se produjo el día siguiente a su recepción telemática lexnet el 17 de septiembre de 2012, esto es el 18 de septiembre de 2012, por lo que el plazo para interponer el recurso de casación vencía el día 26 de septiembre de 2012 , pudiéndose haber presentado el mismo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 135.1 LEC , hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, es decir, hasta las quince horas del día 27 del mismo mes de septiembre, en tanto que el escrito de interposición del recurso de casación se presentó el día 29 de octubre de 2012, razón por la que procede declarar su inadmisibilidad, sin que ello cause indefensión a la parte recurrente ni menoscabe su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se deba a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93 , 364/93 , 158/94 , 262/94 , 18/96 y 137/96 ), siendo igualmente doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios es cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 , 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala -que es titular de la última palabra en materia de acceso a los recursos extraordinarios- al controlar la recurribilidad, la preparación y la formalización debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo".

  3. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "EDITORIAL PRENSA VALENCIANA, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 1175/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1468/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a DON Víctor , no personado ante esta Sala, en tanto que dicha notificación se llevará a cabo por este Tribunal a las restantes partes, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo, y al Ministerio Fiscal.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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