ATS, 9 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Marcelino presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 18 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 519/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1051/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de julio de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 31 de julio de 2012.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Hondarza Ugedo se ha presentado escrito con fecha 12 de septiembre de 2012, en nombre y representación de DON Marcelino , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por la procuradora Sra. López García se ha presentado escrito con fecha 4 de septiembre de 2012, en nombre y representación de DOÑA Tania , DOÑA Belinda y DON Juan Ramón , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 9 de abril de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 30 de abril de 2013, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto; sin que, por contra, la parte recurrente haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido al efecto sin hacerlo.

  6. - La parte recurrente no necesita efectuar el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No obstante ser la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vía casacional utilizada por el recurrente que es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia, el presente recurso, que se articula en dos motivos de impugnación, no puede acogerse, en la medida en que, respecto de su motivo primero, por el que se denuncia infracción del art. 114.11ª en relación con los arts. 62.3 º, 4 º y 5º del TRLAU de 1964 , incurre en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ) y de inexistencia del interés casacional por oposición a jurisprudencia del Tribunal Supremo alegado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues se aprecia: a) que no se indica por la parte recurrente, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, pues no se establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita de esta Sala se declare infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, en el que se establece que este requisito formal del escrito de interposición obedece a la finalidad propia del recurso de casación por razón de interés casacional, cual es la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia de esta Sala o cuando no existe jurisprudencia de la misma sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ); b) que se invoca una sola sentencia de esta Sala, concretamente de fecha 26 de abril de 2011 , y, además, en absoluto se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la doctrina que se establece en ella.

  2. - A lo anterior se une que el recurso incurre, en cuanto a su motivo segundo, en la causa de inadmisión de falta de expresión por la parte recurrente de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), al limitarse a citar como infringido el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacer referencia a interés casacional alguno, ni por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, así como en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), pues, denunciándose la infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con referencia a los principios de carga y valoración de la prueba, se vienen a plantear cuestiones que no van referidas a normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y exceden del ámbito del recurso de casación, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 DEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  4. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Marcelino contra la sentencia dictada, con fecha 18 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 519/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1051/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes personadas ante esta Sala, a través de sus representaciones procesales comparecidas en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR