STS 458/2013, 11 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución458/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada BANCO SANTANDER S.A. (antes Banco Santander Central Hispano S.A.), representada ante esta Sala por el procurador D. Esteban Jabardo Margareto, y el recurso de casación interpuesto por el codemandado D. Martin , representado ante esta Sala por el procurador D. Rafael Núñez Pagán, ambos contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2010 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el recurso de apelación nº 74/09 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 126/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de las Palmas de Gran Canaria, sobre liberación de carga hipotecaria e indemnización de daños y perjuicios. Han sido partes recurridas los demandantes D. Ricardo y Dª Eufrasia , representados ante esta Sala por la procuradora Dª María Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 25 de enero de 2007 se presentó demanda interpuesta por D. Ricardo y Dª Eufrasia contra la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y D. Martin solicitando se dictara sentencia "por la que se condene, de forma solidaria a los demandados, A PASAR POR LA OBLIGACIÓN DE LIBERAR LA CARGA QUE OBRA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 4 DE LAS PALMAS DE G. CANARIA Y CON REFERENCIA A LA ANOTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO 42/2000 DEL ART. 131 DE LA LEY HIPOTECARIA SEGUIDO EN EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ARUCAS CON FECHA 23/03/2000 SEGÚN MANDAMIENTO EXPEDIDO EL DÍA 08/02/2000 QUE FIGURA EN EL ASIENTO REGISTRAL DE LA FINCA NUM000 , inscrita actualmente al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , y al pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS por la pérdida de la plena disposición de dicha propiedad por importe de 194.724 Euros, como consecuencia de la interposición, por parte de los demandados, del ya citado procedimiento hipotecario del art. 131 de la LH , y su posterior adjudicación de dicha vivienda, como asimismo al pago de la cantidad de 200.000 Euros, en concepto de DAÑOS MORALES por la publicación de la identidad de mis representados tanto en el B.O.P. como asimismo en los diarios provinciales de mayor tirada, en concepto de citación por morosidad, como asimismo por verse obligados al desalojo de su vivienda ante el acuerdo adoptado por la Providencia de 15.10.2002, y así evitar ser desalojados con asistencia de la Fuerza Pública como había sido solicitado por el ahora demandado D. Martin , como igualmente por la inclusión en los Registros de Información Comerciales en cuanto a morosidad o impagos, como asimismo al pago de los intereses que se hayan podido generar desde la interposición del mencionado procedimiento ejecutivo del art. 131 de la L.H . nº 42/2000 hasta la fecha en que recaiga la solicitada sentencia y se condene, igualmente, al pago de costas en las personas de los demandados".

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria, dando lugar a las actuaciones nº 126/07 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, estos comparecieron y contestaron a la demanda por separado. La entidad "Banco Santander Central Hispano S.A." propuso la excepción procesal previa de litispendencia, a continuación alegó prescripción de la acción y, tras oponerse también en el fondo, solicitó se dictara sentencia totalmente desestimatoria de las pretensiones de la demanda, absolviendo de las mismas a esta demandada y con imposición de costas a la parte demandante por haber litigado con temeridad. Y el demandado D. Martin se opuso a la demanda en el fondo y solicitó su desestimación con condena en costas a los demandantes por su manifiesta temeridad.

TERCERO.- Desestimada la excepción de litispendencia en el acto de la audiencia previa, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 26 de junio de 2008 desestimando totalmente la demanda e imponiendo las costas al demandante.

CUARTO.- Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 74/09 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas , esta dictó sentencia el 21 de julio de 2010 con el siguiente fallo: "Que debemos estimar parcialmente y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Ricardo y DÑA. Eufrasia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Las Palmas de G.C. de fecha 26 de junio de 2008 en los autos de Juicio Ordinario nº 126/07, que revocamos y en su lugar, con estimación parcial de la demanda:

1) Condenamos a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. y D. Martin a emitir declaración de voluntad consistente en declarar cancelada económicamente a fecha 9 de diciembre de 1996 la deuda garantizada con la hipoteca constituida sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de las Palmas número 4 (libro NUM002 , folio NUM003 ) que fue objeto de ejecución en el proceso de ejecución del artículo 131 de la Ley Hipotecaria seguido con el número 42/2000 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arucas con valor de tasación para subasta de 17.385.000 pesetas y responsabilidad hipotecaria de 9.500.000 pesetas de principal, 1.140.000 pesetas de intereses remuneratorios, 4.845.000 pesetas de intereses moratorios y 1.900.000 pesetas de costas y gastos, hipoteca otorgada a favor del Banco Central Hispano Americano, S.A. por VIAJES SOLIMUNDO, S.A. en garantía de un préstamo pactado en escritura pública otorgada en Las Palmas de Gran Canaria el 26 de septiembre de 1995, número 3.225 del protocolo del Notario D. Francisco Barrios Fernández, así como a declarar cancelada la descrita carga hipotecaria y a consentir la cancelación de la nota marginal extendida para hacer constar la expedición de la certificación de dominio y cargas para la ejecución de dicha hipoteca. Declaración de voluntad que habrá de hacerse en escritura pública por ambos codemandados simultáneamente en el plazo de veinte días desde la firmeza de esta sentencia, como exige el art. 179 del Reglamento Hipotecario y que, de no hacerse en dicho plazo, se tendrá por emitida.

2) Declaramos que BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A. es responsable civilmente del 100% de los daños y perjuicios causados a D. Ricardo y a DÑA. Eufrasia por consecuencia de haber instado la ejecución de una hipoteca y el seguimiento del proceso de ejecución hipotecaria por todos sus trámites respecto de la que las obligaciones garantizadas se encontraban extinguidas varios años antes de iniciada la ejecución, y que D. Martin es responsable solidariamente con el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A. del 50% de dichos daños.

3) Declaramos que como consecuencia de lo anteriormente expuesto BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. debe indemnizar el 100% de las siguientes cantidades y D. Martin , solidariamente con la entidad bancaria, el 50% de ellas a los demandantes D. Ricardo y DÑA. Eufrasia , y les condenamos consiguientemente a su pago:

i. Conjuntamente a ambos demandantes 4 euros diarios (120 mensuales en total, para los dos, para los meses de 30 días) por el concepto de restricciones a la libre transmisibilidad del bien derivadas de la constancia registral del seguimiento de la ejecución hipotecaria, que se devengarán desde que se extendió por el Registrador de la Propiedad la nota marginal de expedición de certificación de cargas por consecuencia de la ejecución hipotecaria (que a la vista del folio 370 de las actuaciones parece haber tenido lugar el 23 de marzo de 2000) hasta la fecha en que se extienda el asiento de cancelación de esa nota marginal, si esa cancelación se produjo antes de la fecha de presentación de la demanda (25 de enero de 2007), o hasta la fecha de presentación de la demanda si a esta fecha aún no se hubiere cancelado esa nota marginal. Todo ello con el límite máximo de la cantidad solicitada por este concepto de 194.724 euros.

ii. Tres euros diarios para cada uno de los demandantes (seis euros diarios que en un mes de 30 días equivalen a 180 euros para ambos litigantes conjuntamente) por concepto de daño moral, indemnización que se devengará desde la fecha en que los propios demandantes manifestaron haber tenido conocimiento del anuncio en prensa de la subasta (el 27 de octubre de 2001), fecha en la que se inició su zozobra, hasta la fecha en que se cancele la nota marginal extendida para constancia del seguimiento de la ejecución hipotecaria, si tuvo lugar antes de la de presentación de la demanda, o hasta la fecha de presentación de la demanda si a esta última no se hubiere cancelado aún dicha nota marginal. Todo ello con el límite máximo solicitado por daños morales en la demanda, ascendente a 200.000 euros."

QUINTO.- Interesados la aclaración y el complemento de la sentencia de apelación por la parte actora-apelante, el tribunal sentenciador dictó auto el 23 de noviembre de 2010 con la siguiente parte dispositiva: "Que procede el complemento de la sentencia dictada en el presente rollo de apelación 74/09 (procedente del juicio ordinario 126/07 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas), respecto a la fundamentación jurídica en los términos ampliamente expresados en la parte expositiva de este auto, y respecto al fallo en el sentido de añadir el siguiente pronunciamiento:

'Las cantidades diarias a cuyo pago han sido condenados el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. y D. Martin devengarán el importe legal del dinero desde la fecha del día de su devengo hasta su completo pago. Desde la fecha de la sentencia de segunda instancia (21 de julio de 2010 ) el interés se incrementará en dos puntos de conformidad con lo dispuesto en el art. 578 de la LEC '.

Manteniéndose sin modificación alguna el resto del fallo de la sentencia que se aclara".

SEXTO.- Anunciados por las dos partes demandadas sendos recursos de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dichas partes los interpusieron ante el propio tribunal. El recurso de la entidad "Banco Santander Central Hispano S.A." se articulaba en un solo motivo, fundado en infracción del art. 1968-2º CC ; y el recurso de D. Martin , tras el enunciado "Motivo de casación" , se estructuraba en dos apartados, citándose en el primero los arts. 1968 y 1902 CC y no citándose ninguna norma como infringida en el apartado segundo.

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, personados ante la misma el recurrente D. Martin y la parte actora-recurrida mediante los procuradores mencionados en el encabezamiento, devueltas las actuaciones de apelación al tribunal de segunda instancia para que se emplazara a la también recurrente "Banco Santander Central Hispano S.A.", recibidas de nuevo dichas actuaciones de apelación en esta Sala, personada ante la misma esa otra recurrente por medio del procurador mencionado en el encabezamiento e interesada por la parte actora-recurrida la inadmisión de los dos recursos por insuficiencia de la cuantía litigiosa, los dos recursos fueron admitidos por auto de 21 de febrero de 2012, a continuación de lo cual la parte actora-recurrida presentó escrito de oposición a ambos recursos interesando su desestimación tanto por lo alegado contra los argumentos de los recursos como "por no alcanzar aquella la cuantía límite" , en cualquier caso con imposición de costas a las partes recurrentes.

OCTAVO.- Por providencia de 3 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 18 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Las dos partes demandadas, "Banco Santander S.A." (antes "Banco Santander Central Hispano S.A.", en adelante BSCH ) y D. Martin , han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de segunda instancia que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, D. Ricardo y Dª Eufrasia , revocó la sentencia de primera instancia, totalmente desestimatoria de la demanda, y, en su lugar, estimando en parte la demanda, condenó a ambos demandados a emitir declaración de voluntad declarando cancelada económicamente a fecha 9 de diciembre de 1996 una hipoteca constituida sobre una vivienda propiedad de los demandantes, que había sido objeto de ejecución en un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria iniciado en el año 2000, y a indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios causados por la ejecución hipotecaria, instada e impulsada pese a encontrarse extinguida desde varios años antes la obligación garantizada con la hipoteca, debiendo responder BSCH de la totalidad de la suma fijada como indemnización y D. Martin del 50% solidariamente con dicha codemandada.

Los dos recursos de casación impugnan la sentencia de apelación por no haber considerado prescrita la acción ejercitada en la demanda, y el recurso de casación de D. Martin , además, alega su falta de responsabilidad. No articulan, en cambio, motivo alguno orientado a impugnar la cuantía de la indemnización ni la condena al pago de intereses, esta última incorporada mediante auto de complemento de la sentencia.

SEGUNDO .- La parte demandante-recurrida ha interesado en las peticiones del escrito de oposición que los recursos de casación se desestimen "por no alcanzar aquellos la cuantía límite que debe operar para el acceso a dicho recurso conforme a lo dispuesto en el art. 477.2-2º de la LEC "

Por las siguientes razones la petición no puede ser estimada:

  1. ) Carece de alegaciones y desarrollo argumental que la justifiquen en el propio escrito de oposición, por lo que no cumplen los requisitos mínimos que se desprenden del párrafo segundo del art. 485 LEC .

  2. ) La inadmisibilidad de los recursos por razón de la cuantía litigiosa ya fue planteada por la misma parte antes de dictarse por esta Sala el auto de admisión de ambos recursos, por lo que debe entenderse implícitamente desestimada y, por tanto, excluida de la facultad reconocida a la parte recurrida en dicho art. 485 LEC .

  3. ) Tampoco materialmente tiene razón la parte recurrida porque, prescindiendo incluso de que en su escrito previo al auto de admisión de los recursos se refiriera a un inexistente recurso por infracción procesal interpuesto por D. Martin , la cuantía determinante del acceso a la casación no es, como en dicho escrito se alegaba, la de la indemnización fijada por la propia sentencia recurrida, sino aquella sobre la que versó la segunda instancia ( SSTS 30-10-00 y 12-12-00 entre otras muchas), es decir 394.724 euros (194.724 euros por la pérdida de la plena disponibilidad de la vivienda más 200.000 euros por daño moral), muy superior al límite de 150.000 euros fijado en el art. 477.2-2º LEC en su redacción aplicable a los recursos examinados.

    TERCERO .- Entrando por tanto a examinar los recursos, debe comenzarse por sus alegaciones relativas a la prescripción de la acción.

    El recurso de BSCH plantea la cuestión citando como infringido el art. 1968-2º CC por razones que pueden sintetizarse así: 1ª) Los demandantes, pese a ser conscientes de que el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria partía de un error, no hicieron lo necesario para evitar sus propios perjuicios; 2ª) hubo errores imputables al BSCH , pero "efectuados sin absoluta mala fe" , y en cambio los demandantes "decidieron intencionadamente no manifestar que existía un error" ; 3ª) los daños no deben calificarse de continuados, como hace la sentencia recurrida, sino de duraderos, siguiendo el criterio de la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2010 , y los demandantes conocieron esos daños, y su posible trascendencia para el futuro, en el año 2001, momento en el que podían haber presentado "la cancelación de la hipoteca" , pero nada hicieron entonces, ni tampoco "cuando fue a darse posesión de la finca" ni "cuando al amparo del artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento civil se les comunicó el desalojo" ; 4ª) en la demanda "se reclaman cantidades por diferentes conceptos cuyos hechos determinantes aparecen perfectamente delimitados en el tiempo" , y por eso no cabe aplicar la jurisprudencia sobre prescripción en el caso de los daños continuados; 5ª) en suma, la acción para reclamar daños y perjuicios "está prescrita pues han transcurrido más de diez años desde que los demandantes pudieron ejercitarla" , y si bien es cierto que los daños "se originaron por un error material de los demandados, éstos, fundamentalmente el Banco, han tratado de corregirlos" mientras que los demandantes, por el contrario, han actuado con mala fe al mantener una actitud pasiva "en búsqueda de obtener un beneficio mayor" vía resarcimiento de un daño que no han tratado de evitar .

    Por su parte el recurso del codemandado D. Martin , aparentemente integrado por un solo motivo fundado en infracción del art. 1968 CC porque la desestimación de la prescripción habría llevado "a la errónea estimación de la responsabilidad de mi patrocinado derivada del artículo 1902 del Código Civil " , mezcla en su desarrollo argumental las dos cuestiones, prescripción y falta de responsabilidad, defendiendo la prescripción en su apartado primero por las siguientes razones: 1ª) Los argumentos de la sentencia recurrida sobre la persistencia del daño se fundan "en un futurible nada pensable" , pues el BSCH , sobre todo desde que promovió juicio ordinario pidiendo la nulidad de la subasta, ha hecho todo lo posible por "reparar o reponer a los demandantes en su derecho" , mientras que estos, al oponerse en dicho juicio ordinario, dieron lugar a que tardara cuatro años en resolverse; 2ª) los demandantes tampoco alegaron en el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria que la deuda garantizada con la hipoteca ya estaba pagada; 3ª) por tanto, el hecho de que la carga siga vigente en el Registro de la Propiedad es responsabilidad de los propios demandantes; 4ª) estos "mienten cuando indican que han abandonado la vivienda litigiosa" ; 5ª) además, "tuvieron conocimiento del daño al menos desde que se decretó el archivo de las previas actuaciones penales" .

    CUARTO .- Para comprender la cuestión de la prescripción así planteada por las dos partes recurrentes es imprescindible reproducir íntegramente los hechos que la sentencia recurrida declara probados en su fundamento jurídico segundo del siguiente modo:

    "1) Los demandantes adquirieron el 50% de una vivienda sita en la C/ AVENIDA000 NUM004 en la Villa de Teror por compra a la mercantil VIAJES SOLIMUNDO, S.A. con fecha 9 de diciembre de 1996, la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria (Folio NUM003 , Libro NUM002 ). En ese momento pesaban sobre la finca dos hipotecas a favor del Banco Central Hispanoamericano, S.A., una hipoteca constituida sobre esta finca y otras cinco más en garantía de un préstamo de 63.000.000 de pesetas, garantizando esta finca 9.500.000 pesetas de principal, y una hipoteca de máximo constituida en garantía de un préstamo de hasta un máximo de 10.000.000 de pesetas, quedando cada una de las fincas gravadas para responder cada una de un máximo de 1.666.666 pesetas de principal. Estos hechos no han sido negados por los demandados y resultan de la documental obrante a los folios 29 a 30 de las actuaciones.

    2) En la misma fecha de compra de la vivienda, 9 de diciembre de 1996, ante el mismo fedatario y al número siguiente de su protocolo los compradores y el Banco Central Hispanoamericano formalizan un préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca NUM000 por importe de 14.600.000 pesetas a favor de dicho banco, haciéndose constar en dicho instrumento público que las cargas hipotecarias anteriores de 9.500.000 pesetas y 1.666.666 pesetas quedaban canceladas, pendientes únicamente de las correspondientes escrituras de cancelación, quedando desde ese momento y como única deuda los 14.600.000 pesetas de la última hipoteca formalizada. Hechos tampoco negados por los demandados que resultan de los folios 41 a 65 de las actuaciones, en particular de los folios 10 y 11 (CARGAS), expresándose en la escritura con claridad que las cargas 'están canceladas económicamente, pendientes tan solo de las correspondientes escrituras de cancelación de hipotecas; obligándose a obtenerlas a la mayor brevedad posible y siendo los gastos e impuestos de dicha escritura por su cuenta y cargo'.

    3) Pese a encontrarse canceladas económicamente las dos hipotecas descritas en el apartado 1) desde diciembre de 1996, el 3 de febrero de 2000 (folio 73 de las actuaciones) la demandada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., inició procedimiento de ejecución hipotecaria del artículo 131 de la Ley Hipotecaria para la ejecución de esas hipotecas, contra varias fincas entre las que incluyó la registral NUM000 . La entidad demandada reconoce también este hecho si bien pretende eximirse de responsabilidad alegando haber incurrido en un 'error' al iniciar esta ejecución.

    4) El 23 de mayo de 2000 la parte ejecutante, BSCH, cedió dichos créditos al codemandado, D. Martin , por valor de 17.750.000 pesetas (folio 353 de las actuaciones, 281 del testimonio de la ejecución hipotecaria seguida a instancia del BSCH).

    5) Con fecha 9 de octubre de 2001 la representación de D. Martin en la ejecución hipotecaria, como adquirente del crédito hipotecario y ejecutante, solicita se suspenda la subasta de la finca NUM005 y se continúe adelante con la de la finca NUM000 , alegando que se habían abonado las responsabilidades reclamadas de la NUM005 (folio 454 de las actuaciones, 382 del testimonio de la ejecución hipotecaria). De nuevo manifiestan los aquí demandados que se produjo un 'error' en la designación de la finca que había de ser subastada.

    6) Con fecha 12 de noviembre de 2001 se personan en la ejecución hipotecaria los aquí demandantes, alegando haber tenido conocimiento de la ejecución que se seguía respecto a la finca NUM000 por los anuncios publicados en prensa. En el mismo escrito de personación se hacía constar, por otrosí digo, lo siguiente: 'que intereso me sea expedida copia de las actuaciones a los efectos de poder presentar alegaciones de pago y cancelación de la hipoteca que motiva las presentes actuaciones, así como de la cesión del crédito que la parte actora manifiesta ostentar'.

    7) Pese al anterior escrito, anterior a la celebración de la subasta, -y al hecho de que ya se tenía conocimiento por la entidad bancaria y el cesionario del crédito de que la deuda garantizada con la hipoteca estaba cancelada, solo que incurrieron en nuevo 'error' al pedir la suspensión de la subasta de la finca NUM005 y no la de la NUM000 que era de la que eran copropietarios los actores-, DON Martin , no hizo comprobación alguna con la entidad cedente BSCH de si había sido pagada o cancelada la hipoteca como pusieron de manifiesto D. Ricardo y DÑA. Eufrasia en su mismo escrito de personación.

    8) El 'error' de la entidad bancaria BSCH iniciando un proceso de ejecución hipotecaria para el cobro de una deuda que ya estaba pagada y una carga real cuya procedente cancelación había reconocido en escritura pública, unido al 'error' de D. Martin -que ya advertido de que la deuda garantizada con una de las fincas ya había sido pagada, también 'erró' en la designación de la finca cuya subasta había de ser suspendida- condujo a que el día 11 de diciembre de 2001 se llevara a cabo la subasta pública, adjudicándose el remate D. Martin .

    9) Después de la subasta, se ignora por qué medio (pero muy probablemente por el mismo por el que se detectó que la deuda garantizada por hipoteca de una de las fincas objeto de ejecución se encontraba pagada, que razonablemente ha de ser el indicado por los actores: que éstos fueron los que pusieron de manifiesto a la entidad Bancaria primero que la deuda estaba pagada y luego que se había subastado la vivienda precisamente cuya hipoteca se encontraba económicamente cancelada), BSCH y D. Martin descubrieron los errores en que habían incurrido y con fecha 31 de diciembre de 2001 en escritura pública, el actor D. Martin otorgó escritura pública de transmisión del crédito a favor del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO por valor de 118.503,31 euros (19.717.292 pesetas), por lo que D. Martin solicita la subrogación procesal de BSCH que permita a esta entidad personarse de nuevo en los autos (folio 488 de las actuaciones, 416 del testimonio de la ejecución hipotecaria).

    10) Habiendo intervenido el ejecutante en la subasta con la calidad de ceder el remate a terceros, el Juzgado requirió al mismo para que en el plazo de 2 días efectuara la cesión (providencia de 25 de enero de 2002, folio 480 de las actuaciones, 408 del testimonio de la ejecución hipotecaria). El BSCH, sin haber puesto aún siquiera en conocimiento del Juzgado que se había subastado la finca en ejecución de una hipoteca cancelada económicamente en fecha muy anterior a la del inicio del proceso de ejecución, con fecha 31 de enero de 2002 (folio 481 de las actuaciones), presentó escrito en el que 'considera que el plazo de dos días concedidos para efectuar la cesión de remate es insuficiente, e incluso es perjudicial para sus intereses' solicitando ampliar el plazo para efectuar esa cesión del remate.

    11) El Juzgado, entendiendo que quien se adjudicó la finca en subasta era D. Martin y era el único facultado para ceder el remate, denegó lo solicitado por BSCH por providencia de 4 de febrero de 2001 (folio 484 de las actuaciones). Por ello la representación de D. Martin presentó escrito en el que -sin poner tampoco de manifiesto al Juzgado que la deuda estaba cancelada antes del inicio mismo del proceso- solicitó se ampliara el plazo concedido para efectuar la cesión del remate, lo que se acordó por el Juzgado por plazo de 5 días.

    12) Por escrito de 15 de marzo de 2002 D. Martin solicitó de nuevo que se tuviera por subrogado como titular del crédito al BSCH en virtud de la escritura de retrocesión del mismo, acordando el Juzgado dicha subrogación procesal (providencia de 21 de marzo de 2002 -folio 503 de las actuaciones-).

    13) BSCH sin embargo, en lugar de instar un incidente de nulidad de actuaciones comunicando al Juzgado que se había realizado la subasta en ejecución de una hipoteca que garantizaba un crédito ya cancelado respecto a esa finca, con fecha 11 de mayo de 2002 se persona 'solicitando... se expida el correspondiente auto de adjudicación' (folio 504 de las actuaciones), lo que reitera por escrito de 31 de mayo de 2002 (folio 540 de las actuaciones), dictándose finalmente auto de adjudicación el día 12 de julio de 2002 aprobando el remate a favor del BSCH (folios 541 a 544 de las actuaciones) como cesionario del crédito -no como cesionario del remate-.

    14) Pese a ello es la representación de D. Martin la que solicita el 4 de octubre de 2002 que se libre mandamiento al Registrador de la propiedad nº 4 de las Palmas para que cancele la carga que originó la adjudicación así como las cargas posteriores (pese a que por la cesión del crédito y la adjudicación a BSCH ya carecía de toda legitimación), y la representación de D. Martin la que el 11 de octubre de 2002 solicita 'se señale día y hora para la posesión de la citada finca y que la comisión judicial pueda ser asistida por cerrajero y fuerza pública' (folio 552 de las actuaciones).

    15) El Juzgado -entendiendo erróneamente que el escrito había sido presentado por la representación de BSCH y no por la de Martin acordó ponerle en posesión de la finca hipotecada por providencia de 15 de octubre de 2002, providencia que no fue recurrida por BSCH, personada en autos, y quien siquiera presentó escrito (y seguía ocultándosele al Juzgado que se había subastado la finca en ejecución de una hipoteca que garantizaba una deuda cancelada antes del inicio del proceso).

    16) Con fecha 6 de febrero de 2003 la representación de D. Martin presentó el exhorto cumplimentado por el Juzgado de Paz (folio 562 de las actuaciones) según el cual el día 31 de enero de 2003 la comisión judicial se trasladó a la vivienda (folio 571 de las actuaciones) encontrándola habitada por los aquí demandantes, y allí mismo el Letrado del BSCH, presente en la diligencia, solicitó la entrega formal de la posesión de la finca, lo que se realizó (folios 571 y 573 de las actuaciones).

    17) Con fecha 18 de febrero de 2003 se dictó providencia concediendo a los aquí demandantes, como ocupantes de la finca, un plazo de un mes para desalojar la vivienda, apercibiéndoles de que transcurrido dicho plazo sin verificarlo se procedería a su lanzamiento.

    18) El 14 de marzo de 2003 presenta escrito el BSCH fechado el 10 de marzo en el que manifiesta haber detectado 'un error fundamental en el auto de adjudicación de 12 de julio de 2002' el cual 'deriva de la solicitud realizada por esta parte con relación a la suspensión de la subasta de la finca registral número NUM005 en lugar de la NUM000 , 'pues las responsabilidades abonadas fueron con relación a la finca registral número NUM000 '. Pretendiendo entonces que se tuviera por subastada la finca que no lo había sido, la NUM005 , sin solicitar la nulidad de la subasta y actuaciones posteriores que se habían producido sobre la finca sí subastada, la 1.971, solicitando únicamente que se subsane 'el error sufrido en el número de finca registral y su descripción y reflejarlo en el auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas'.

    19) Por providencia de 4 de abril de 2003 se acordó dar traslado del anterior escrito a D. Ricardo y DÑA Eufrasia a través de su representación procesal para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga. No consta en el testimonio de la ejecución la notificación de esta providencia (ni de muchas otras resoluciones dictadas en la ejecución hipotecaria) a la representación de D. Ricardo y DÑA Eufrasia , pese a lo cual por Diligencia del Secretario de 29 de abril de 2003 se hace constar 'que ha transcurrido el plazo concedido a los Sres. Ricardo y Eufrasia sin que hayan hecho alegación alguna a lo solicitado por el ejecutante en su escrito de fecha 14 de marzo de 2003' (folio 595).

    20) Por providencia de 3 de diciembre de 2003 (folio 602) se acuerda no haber lugar a lo interesado en el escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2003 'por no cumplirse los requisitos que exige el art. 240 de la LOPJ para proceder a la nulidad del auto de adjudicación con respecto a la finca número NUM000 , debiendo las partes si a su derecho conviniere, acudir al procedimiento que corresponda a fin de decretarse la nulidad de la venta. En cuanto a la finca nº NUM005 deberá el ejecutante solicitar su subasta, si considera que no se han satisfecho las responsabilidades de las que responde dicha finca'.

    21) Con fecha 16 de enero de 2004 la representación de BSCH presenta escrito solicitando la subasta de la finca número NUM005 e informando que habían interpuesto procedimiento declarativo ordinario solicitando la nulidad del auto de adjudicación de la finca número NUM000 .

    22) Con fecha 13 de septiembre de 2004 la representación de los aquí actores presenta escrito en el procedimiento del art. 131 LH solicitando testimonio del procedimiento por haberse incoado Diligencias Previas por la comisión de un presunto delito de estafa contra la entidad Banco de Santander Central Hispano por haberle cedido a D. Martin un inexistente préstamo hipotecario que aparentemente gravaba la finca.

    23) Con fecha 25 de octubre de 2004 la representación de los aquí actores presenta escrito en el procedimiento del 131 LH solicitando copia de las actuaciones por serle necesaria para pedir la nulidad de las actuaciones hipotecarias.

    Estos hechos probados se completan en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida mediante el dato de que el BSCH interpuso en 2004 una demanda pidiendo la nulidad de la adjudicación después de que contra el mismo se incoaran unas diligencias previas penales.

    QUINTO .- Con base en los anteriores hechos probados, que han de respetarse en casación, la sentencia recurrida rechaza que la acción haya prescrito razonando lo siguiente en su fundamento jurídico quinto:

    "Esos daños y perjuicios continúan produciéndose en la actualidad: los demandantes siguen sufriendo la zozobra que indudablemente genera el que como consecuencia del auto de adjudicación la entidad de crédito haya obtenido la titularidad formal del bien, máxime cuando la sucesión de errores padecidos por la entidad de crédito en el curso del proceso no les permite tener la tranquilidad que por otro error de algún empleado del banco esa titularidad se transmita por precio a un tercero (ya se solicitó en su día plazo para la cesión del remate) y se puedan ver, finalmente, definitivamente privados de su propiedad y lanzados de la vivienda de la que son ocupantes.

    Y hasta tanto no se haya cancelado la carga, que fue objeto de ejecución (no por medio de la certificación a la que se refiere el art. 674 de la LEC , puesto que la cancelación no lo es por transmisión del dominio por virtud de auto de adjudicación a BSCH - que conllevaría la purga de cargas posteriores- sino por pago de la obligación garantizada al que se refiere el art. 179 del Reglamento Hipotecario -que no conlleva dicha cancelación-) o al menos no se haya cancelado la nota marginal a la que se refiere el art. 656 de la LEC , de expedición de la certificación de cargas como consecuencia de ejecución hipotecaria, seguirán produciéndose los perjuicios consistentes en imposibilidad de venta del bien en condiciones normales de mercado o de valoración del mismo como garantía de responsabilidad patrimonial del 1911 del CC de los demandantes o a efectos de constitución de otras garantías reales.

    No puede aceptarse, por ello, que la acción para reclamar los daños y perjuicios se encuentre prescrita por el transcurso del plazo de un año previsto en el art. 1968 CC , dado el carácter continuado de los mismos y su mantenimiento, incluso, en la actualidad, según reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el dies a quo para el cómputo de la acción de responsabilidad por daños y perjuicios en supuestos de daños o perjuicios continuados, que se fija en la fecha en que cesen de producirse definitivamente los daños" .

    SEXTO .- Esta Sala, sin poder plantearse por respeto a los principios de congruencia y contradicción ( SSTS 20-2-06 y 7-10-10 ) que la acción ejercitada en la demanda pudiera ser de responsabilidad contractual y sujeta por tanto a un plazo de prescripción mucho más largo que el de un año, comparte plenamente el juicio del tribunal sentenciador y en consecuencia debe desestimar tanto el motivo único del recurso de BSHC como las alegaciones del recurso de D. Martin acerca de la prescripción de la acción. Las razones son las siguientes:

  4. ) La cadena de errores de las dos partes hoy recurrentes carece de cualquier explicación razonable cuando en su mano estaba haber puesto fin a la ejecución hipotecaria y haber promovido la nulidad de todo lo actuado desde su inicio mismo, admitiendo el error de partida y, lógicamente, soportando todos los gastos correspondientes, sin desplazar ningún coste sobre los demandantes como indiciariamente parecía ser intención de BSCH al promover un juicio declarativo de nulidad solamente después de verse investigado en unas diligencias penales y pidiendo única y exclusivamente la nulidad de la adjudicación.

  5. ) Como razona la sentencia impugnada para justificar por qué, a diferencia de la sentencia de primera instancia, no aprecia mala fe alguna en los demandantes, debe destacarse cómo estos llegaron incluso a denunciar penalmente los hechos en 2003, provocando así la limitada reacción de BSCH en 2004 mediante la referida demanda civil de nulidad limitada a la adjudicación. Por tanto, mientras no cabe advertir aprovechamiento alguno de la situación por los demandantes, que razonablemente esperaban una solución de quienes fácilmente podían brindarla, merece calificarse de acertado el juicio del tribunal sentenciador, fundado en su propia valoración de la prueba, de que "sí se aprecia el beneficio que obtenía la entidad bancaria en que el Sr. Ricardo viera dificultada la transmisión de sus derechos sobre el inmueble si, como declaró el apoderado del banco en el Juzgado de Instrucción, el Sr. Ricardo tenía otras deudas con el banco: conseguían imposibilitar a éste para vender en normales condiciones de mercado la finca, mantenían en poder de su deudor un bien inmueble del que difícilmente podría desprenderse máxime cuando la entidad bancaria como consecuencia de los retrasos, disponía del auto de adjudicación que le permitiría inscribir el dominio sobre la finca a su favor o incluso venderlo a un tercero que lo inscribiera haciendo la adquisición irreivindicable".

  6. ) No es cierto que los demandantes pudieran solucionar la situación por sí solos. Muy al contrario, el especial rigor del procedimiento de ejecución hipotecaria, que bajo el régimen de los arts. 131 y 132 de la Ley Hipotecaria no permitía pedir la suspensión con base en la cancelación puramente económica de la responsabilidad hipotecaria, y que bajo el régimen de la LEC, incluso tras la reforma de su art. 695 por la Ley 1/2013 de 14 de mayo , contempla como motivo de oposición la extinción de la obligación garantizada, pero solo si se acredita mediante escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía, desmiente que estuviera al alcance de los hoy demandantes-recurridos solucionar la situación provocada por los reiterados errores de los demandantes.

  7. ) De las razones anteriores se sigue que no es aplicable al presente caso la jurisprudencia de esta Sala sobre prescripción de la acción en el caso de daños no continuados sino duraderos o permanentes ( SSTS 28-10-09 y 14-7-10 entre otras), porque el BSCH promovió la ejecución hipotecaria pese al error de partida, lo impulsó después de haber detectado los errores y cometido otro, el impulso se mantuvo por el codemandado D. Martin incurriendo en errores propios y, en fin, los dos demandados, tras su conducta activa, han mantenido una injustificable conducta pasiva que contribuye a la prolongación y aumento del daño, como por demás resulta de la indemnización fijada por la sentencia recurrida, a razón de una cantidad diaria hasta la fecha en que se extienda el asiento de cancelación de la nota marginal de expedición de la certificación de cargas, o hasta la fecha de presentación de la demanda si aún no se hubieran cancelado, y otra cantidad diaria algo más baja, por daño moral, hasta la cancelación de la nota marginal o, en su caso, hasta la fecha de presentación de la demanda.

    SÉPTIMO .- El apartado segundo del recurso de casación de D. Martin , único pendiente ya de examinar, plantea que este recurrente no sería responsable frente a los demandantes porque su actuación terminó al retrotraerse el crédito y porque cuando en el procedimiento de ejecución hipotecaria interesó se librara mandamiento para la cancelación de la carga que originó la adjudicación y de las posteriores el Juzgado tenía que haber rechazado su petición por falta de legitimación. En suma, según este recurrente el Juzgado "cometió un error, al dar cauce al escrito de una representación que ya no existía en autos" , siendo nulos de pleno derecho tanto el escrito como la petición que contenía, por lo que "la responsabilidad sería del Juzgado de Instancia que actúa por error y sin verificar la legitimación del Sr. Martin en ese procedimiento" .

    Pues bien, este segundo apartado del recurso de D. Martin ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  8. ) Adolece del defecto formal de no articularse como un motivo de casación autónomo e independiente del que en principio parece ser motivo único del recurso, fundado en infracción del art. 1968 CC y orientado a impugnar el que la sentencia recurrida no haya apreciado prescripción de la acción.

  9. ) Si agotando al máximo el derecho de este recurrente a la tutela judicial efectiva se entendiera que el apartado segundo de su recurso se funda en infracción del art. 1902 CC por aparecer citado este al final del párrafo primero del apartado primero poniéndolo en relación con el art. 1968, el resultado sería el mismo, porque la inadvertencia del Juzgado que tramitaba la ejecución hipotecaria, no dándose cuenta de que a partir de tener por subrogado en su lugar al BSCH, en virtud de la readquisición por este del crédito, D. Martin debía quedar al margen de la ejecución hipotecaria, carece en verdad de relevancia causal, en cuanto a los perjuicios sufridos por los aquí demandantes-recurridos, en comparación con la conducta de D. Martin tanto anterior como posterior a ese momento, porque si en un principio los errores reiterados del Sr. Martin , advertido según los hechos probados "de que la deuda garantizada con una de las fincas ya había sido pagada" , se unieron a los errores igualmente reiterados del BSCH , porteriormente su conducta activa, persistiendo en impulsar la ejecución junto con el BSCH , resulta tan inexplicable e injustificable que no puede quedar eliminada sin más por aquella inadvertencia del Juzgado, esta sí más explicable precisamente por los errores en cadena del BSCH y D. Martin .

  10. ) En suma, este recurrente no puede descargar su propia responsabilidad sobre el Juzgado como si las partes litigantes no tuvieran que asumir las consecuencias de sus actos procesales, y la solución aplicada por el tribunal sentenciador, responsabilizando a D. Martin de los daños y perjuicios sufridos por los aquí demandantes-recurridos pero en menor proporción (50%) que al BSCH , merece calificarse de ponderada y razonable en función del grado en que D. Martin contribuyó a la causación de aquellos.

    OCTAVO .- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , y al apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas causadas por los recursos a las respectivas partes recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la entidad demandada BANCO SANTANDER S.A. (antes Banco Santander Central Hispano S.A.) contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2010 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el recurso de apelación nº 74/09 .

  2. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la misma sentencia por el codemandado D. Martin .

  3. - Confirmar la sentencia recurrida.

  4. - E imponer las costas causadas por los recursos a las respectivas partes recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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