STS, 8 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil trece.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil ROCALO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 19 de octubre de 2010 , sobre impugnación de la Resolución de 20 de octubre de 2006 del Director General de Energía y Minas de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, por la que se estiman los recursos de alzada interpuestos por las Juntas Vecinales de las Entidades Locales Menores de La Pola de Gordon y Vega de Gordón, y se declara la nulidad de la Resolución de 19 de enero de 2005, de la Delegación Territorial de León, por la que se aprobó el proyecto de caliza gris presentado por Rocalo, S.L.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, LA JUNTA VECINAL DE LA POLA DE GORDÓN, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 538/2007 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con fecha 19 de octubre de 2010, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de la mercantil ROCALO, S.L., contra la resolución ya reseñada en el encabezamiento de esta sentencia; y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil ROCALO, S.L., interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la jurisprudencia que lo aplica.

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del artículo 62.2 de la Ley 22/1973, de Minas , y de la jurisprudencia que lo aplica.

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción del artículo 3.1 , 3.3 y 22 de la Ley 22/1973, de Minas , y de la Jurisprudencia que los aplica.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia, por la que estime el recurso de casación, case la recurrida y la sustituya por otra que estime íntegramente todas las pretensiones formuladas en el suplico del escrito de demanda, con imposición a la Administración de las costas del presente recurso de casación en caso de que se oponga al mismo".

TERCERO

La representación procesal de LA JUNTA VECINAL DE LA POLA DE GORDÓN se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala "...dictar sentencia desestimando íntegramente el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN también se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...lo desestime confirmando la resolución impugnada, con imposición a la parte recurrente".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 17 de mayo de 2013 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

SEXTO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestima el recurso que la mercantil "ROCALO, S.L.", titular de una concesión de explotación del recurso minero de la Sección C) denominado "caliza griote", interpuso contra la resolución del Director General de Energía y Minas de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León de fecha 20 de octubre de 2006, que, al estimar los recursos de alzada interpuestos por las Juntas Vecinales de las Entidades Locales Menores de La Pola de Gordón y de Vega de Gordón, declaró nula la resolución de la Delegación Territorial de León de 19 de enero de 2005, que había aprobado un proyecto presentado por aquélla para explotar dentro del perímetro de su concesión el recurso minero denominado "caliza gris" o "caliza de montaña".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia formula la actora tres motivos de casación, todos al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA . El primero denuncia la infracción del artículo 31 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia que lo aplica, razonando que aquellas Juntas Vecinales no debieron ser consideradas por la sentencia como "interesados necesarios" de la letra o apartado b) del número 1 del citado artículo 31, aunque la concesión minera otorgada a aquélla se sitúe sobre terrenos pertenecientes a dichas Juntas, pues esa concesión, según el artículo 62.2 de la Ley de Minas , confiere a su titular el derecho al aprovechamiento de todos los recursos de la Sección C) que se encuentren dentro de su perímetro, con la consecuencia de que las repetidas Juntas, lejos de tener "derechos" que pudieran resultar afectados por la resolución de 19 de enero de 2005, tenían sólo "intereses legítimos", siendo así "interesados" de la letra o apartado c) del artículo 31.1 a los que, por no haberse personado en el procedimiento en que se dictó esa resolución, no era obligado notificársela, computándose el plazo hábil para recurrirla en alzada desde su fecha y no desde que tuvieron conocimiento de ella; tales recursos de alzada se habrían interpuesto, por ello, extemporáneamente. El segundo denuncia la infracción de aquel artículo 62.2 y de la jurisprudencia que lo aplica, pues la sentencia, dice el motivo, niega implícitamente que la concesión de la que es titular la actora abarcara desde el principio todos los recursos de la Sección C). Y el tercero la infracción de los artículos 3.1 , 3.3 y 22 de la Ley de Minas y, también, la del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero, sobre clasificación de los recursos de la Sección A), pues si la "caliza gris" nunca había sido clasificada como recurso de esa Sección, y si nunca había sido autorizada su explotación a las Juntas Vecinales como tal recurso de la Sección A), no era necesario un acto previo, inexistente jurídicamente, de "reclasificación" de dicho recurso a la Sección C).

TERCERO

El artículo 83 del Reglamento General para el Régimen de la Minería contempla, precisamente, el supuesto en que al titular de una concesión de explotación de recursos de la Sección C) le interesa el aprovechamiento de otro u otros distintos de los que motivaron el otorgamiento de aquélla. Para tal caso dispone, en lo que aquí importa: Que antes de iniciar los trabajos deberá presentar en la Delegación Provincial el proyecto general de explotación y la información complementaria a que se refiere el artículo 89 del Reglamento (esto es: informe detallado de la naturaleza geológica del yacimiento o criadero, investigaciones realizadas y resultados obtenidos, con expresión de los recursos y reservas; y estudio de factibilidad y proyecto de aprovechamiento del recurso o recursos de que se trate, que incluirá memoria sobre el sistema de explotación, esquema de la infraestructura, programa de trabajo, presupuesto de las inversiones a realizar y estudio económico de su rentabilidad y fuentes de financiación, con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad). Y, que la Delegación Provincial determinará si el nuevo recurso puede constituir objeto de la concesión de explotación, y, en caso afirmativo, propondrá a la Dirección General la variación pertinente de los términos de la concesión remitiendo con el correspondiente informe el título de la misma.

Pues bien, del estudio de la sentencia de instancia y del párrafo de la resolución impugnada que trascribe al final de su fundamento de derecho quinto, se extrae como única conclusión posible, para la que además no vemos argumentos en contra en el recurso de casación, la de la insuficiencia de la documentación que la actora llegara a presentar ante la Delegación, pues se lee en ese párrafo que " no consta en el expediente que hayan justificado los usos para fabricación de cemento, de piensos para aves y azucareras, presentando un informe detallado en el que se demuestre la existencia real del recurso con las características geológicas necesarias para estos usos, haciendo constar la naturaleza geológica del yacimiento, investigaciones realizadas y resultados obtenidos, con expresión de los recursos y reservas "; y, también, que para poder clasificar el recurso de "caliza gris" en la Sección C), " tendrá la empresa que haberlo solicitado expresamente, presentando los estudios, investigaciones y demás emolumentos (sic) expresados en el artículo 83 del Reglamento General para el Régimen de la Minería ".

Y deducimos asimismo, sin que los argumentos del recurso de casación acrediten lo contrario, que en el procedimiento que concluyó con la resolución de la Delegación Territorial de León de 19 de enero de 2005, no quedó determinado que la "caliza gris" o "caliza de montaña", susceptible de ser incluida en principio o en abstracto en la Sección A) o en la C) según resulta de la aplicación de los criterios que establecen los artículos 3.1 de la Ley de Minas , 5.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , y 1.1 del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero , debiera serlo, por razón de su explotación posible y de la pretendida, en la Sección C). En ese sentido, aquel párrafo de la resolución impugnada que se trascribe al final del fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, dice al inicio que " Del proyecto aprobado, como se señala en el informe de 4 de enero de 2006, hay destinos del mineral que pueden ser sección A) y otros sección C) ". E inmediatamente antes de ese párrafo, se lee también en dicha resolución que " En el informe al recurso de 4 de enero de 2006, se especifica que el recurso minero 'caliza gris' tanto puede ser de la Sección A como de la Sección C de la legislación de Minas, según el destino y el tratamiento a que esté sometido el material ".

CUARTO

Partiendo de lo que acabamos de exponer, no cabe estimar ninguno de aquellos tres motivos de casación.

El primero, porque un procedimiento que deba decidir si un recurso minero, distinto del que fue objeto de una concesión de explotación, ha de ser incluido en la Sección A) o en la C), concluirá con una resolución en la que pueden resultar afectados "derechos", y no sólo "intereses legítimos", del "dueño" (si son de propiedad privada), o del "titular" (si son patrimoniales), del terreno en que se encuentre aquel nuevo recurso, ya que el artículo 16 de la Ley de Minas , en sus números 1 y 2, les atribuye el aprovechamiento de los recursos de la Sección A) que ahí se hallen. El dueño o el titular es así, sin necesidad de haberse personado en el procedimiento, "interesado", tal y como dispone el artículo 31.1.b) de la Ley 30/1992 .

El segundo, porque el sentido de la sentencia de instancia no es el que le atribuye la parte, de desconocer que el titular de una concesión de explotación ostenta el derecho al aprovechamiento de todos los recursos de la Sección C) que se encuentren dentro del perímetro de la misma. Su sentido es el de la necesidad de que el nuevo recurso haya sido clasificado como de la Sección C). Lo cual, aunque tal clasificación no requiera de un procedimiento autónomo, separado de aquél en que haya de aprobarse el proyecto de explotación del nuevo recurso, se acomoda a lo dispuesto en el citado artículo 83 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , pues de él se desprende que en el procedimiento que se siga ha de obrar la documentación precisa para poder afirmar que el nuevo recurso, por razón de su destino, uso y trabajos que requiera, o por sus circunstancias económicas, laborales y de comercialización, sí ha de ser incluido en la Sección C), así como también que el título de la concesión sea modificado incluyendo en su objeto el nuevo recurso.

Y, el tercero, porque esas necesidades derivadas de ese artículo 83 han de ser satisfechas aunque antes el nuevo recurso no hubiera sido clasificado como de la Sección A), ni hubiera sido autorizada su explotación como tal. Nada en contra resulta, directamente al menos, del artículo 3 de la Ley de Minas , pues su norma de que la Sección C) comprende cuantos recursos no estén incluidos en las anteriores, se refiere a los que sean objeto de aprovechamiento, y deja abierta, por ello, por ser lógica, y por ser la única congruente con las exigencias de aquel artículo 83, la necesidad de que al descubrirse uno nuevo que pretenda ser explotado se despeje antes en qué Sección haya de ser incluido, determinando así qué derechos son los realmente existentes en orden a esa explotación. Ni nada tampoco de lo que prevé su artículo 22, pues éste regula un supuesto distinto al del litigio: Uno en que sí se ha despejado que el recurso lo es de la Sección A), y en que ha de resolverse si su explotación es o no compatible con (en lo que ahora importa) una anterior concesión de explotación, y, si no lo es, cuál haya de prevalecer por su mayor interés o utilidad pública.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas con su recurso de casación, si bien, como autoriza el número 3 del mismo precepto, en su tasación no podrá incluirse una cifra superior, por todos los conceptos y para cada una de las partes recurridas, a la de 2.500 euros, por ser éstas las mayores que deben ponerse a cargo de aquélla en atención al esfuerzo profesional que requería la oposición a su recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la mercantil "ROCALO, S.L." interpone contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso número 538/2007 . Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con los límites fijados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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