STS, 4 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 469/2012 interpuesto por CÍRCULO DE PUBLICIDAD EXTERIOR, S.L, representada por la Procurador Dª. Blanca Ruiz Minguito, contra la resolución del Consejo de Ministros de 25 de mayo de 2012, recaída en los expedientes sancionadores número MU.09.4003 y MU.09.4002, sobre sanción en materia de publicidad de carreteras; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Círculo de Publicidad Exterior, S.L. interpuso ante esta Sala, con fecha 3 de septiembre de 2012, el recurso contencioso-administrativo número 469/2012 contra la resolución del Consejo de Ministros de 25 de mayo de 2012 recaída en los expedientes sancionadores número MU.09.4003 y MU.09.4002, que acordó: "Inadmitir a trámite los escritos de solicitud de revisión de oficio formulados por D. José Antonio López-Mujeriego Guisado en nombre y representación de la entidad Círculo de Publicidad Exterior, S.L., contra sendas Ordenes del Ministerio de Fomento de 4 de febrero de 2010 por las que se impone a la recurrente dos multa de 15.000 € cada una por la realización de actividades constitutivas de infracción de la Ley de Carreteras ".

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 30 de noviembre de 2012, la entidad recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "en la que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución dictada en fecha 25 de mayo de 2012 por el Consejo de Ministros, así como de las Ordenes sancionadoras dictadas por el Ministerio de Fomento en fecha 4 de febrero de 2010, dejándose sin efecto las sanciones impuestas, con los efectos inherentes a dicha declaración, y ello con expresa imposición de las costas causadas a la Administración recurrida".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 26 de diciembre de 2012, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "desestimatoria de este recurso con los demás pronunciamientos legales. Subsidiariamente, si fuese estimada la demanda, solicita se acuerde la retroacción del procedimiento de revisión de oficio para que la Administración pueda pronunciarse sobre la cuestión de fondo".

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por providencia de 25 de abril de 2013 se nombró Ponente al Excma. Sra. Magistrada Dª. Maria Isabel Perello Domenech y se señaló para su Votación y Fallo el día 2 de julio siguiente, en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al igual que en el planteamiento del recurso contencioso-administrativo número 470/2012, promovido por la misma entidad y analizado conjuntamente con el presente recurso, los acuerdos impugnados no son, pese a que la demandante así parece considerarlo (pues nos pide que declaremos su nulidad), las resoluciones sancionadoras de 4 de febrero de 2010, recaídas en los expedientes sancionadores números MU.09.4003 y MU.09.4002, cuya revisión de oficio se solicitó en su día al Consejo de Ministros sino el acuerdo de éste de fecha 25 de mayo de 2012 que inadmite a trámite dicha solicitud (ref. 2012/00091 y 00099 H/CS).

El Ministerio de Fomento, en sendas Ordenes de 4 de febrero de 2010, impuso dos multas de 15.000 euros a la entidad mercantil Círculo de Publicidad Exterior, S.L. por considerarla autora de dos infracciones del artículo 31.4.g) de la Ley 25/1988, de Carreteras , consistente en la instalación de carteles publicitarios visibles desde la zona de dominio público de la autovía de Murcia A-30.

A tenor de la Disposición adicional decimosexta, apartado 1, letra a), de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , corresponde al Consejo de Ministros la competencia para la revisión de oficio de los actos administrativos nulos o anulables respecto de los actos de los Ministros. Esta Sala del Tribunal Supremo es, a su vez, competente para conocer de la resolución del Consejo de Ministros, que de modo expreso ha inadmitido la revisión de oficio pretendida. No así para conocer de la validez de la Orden Ministerial de 4 de febrero de 2010, cuyo enjuiciamiento compete a la Sala de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

La sociedad que instó la revisión de oficio de dicha Orden afirma tan sólo que la resolución sancionadora del Ministerio de Fomento no le fue debidamente notificada y que tal defecto no ha quedado, a su juicio, suplido o subsanado por la publicación del acto en el Boletín Oficial del Estado, publicidad oficial que el mismo Ministerio insertó en aquel diario al resultar infructuosa la notificación directa previamente intentada en el domicilio de la empresa.

El Consejo de Ministros que no admite a trámite la revisión de oficio lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Afirma, con razón, que el defecto invocado para propiciar la extraordinaria revisión de oficio de la resolución sancionadora no se encuentra entre los determinantes de la nulidad de pleno derecho que enumera el artículo 62.1 de aquella Ley.

Basta para justificar el rechazo de la demanda con considerar que la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecta a su validez sino meramente a su eficacia (y al comienzo, en su caso, de los plazos para impugnarlo). Al no ponerse en cuestión la validez intrínseca del acto sancionador, las alegaciones relativas a su ulterior comunicación al interesado quedan fuera de los límites del referido artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .

La demanda (que, por lo demás, no contiene sino "antecedentes de hechos" y "fundamentos jurídicos procesales") se limita a reputar incorrecta la actuación administrativa dirigida a la notificación del acto. Dado que no aduce defectos o vicios de nulidad directamente relacionados con el contenido de la decisión sancionadora o con los trámites previos a su adopción, mal puede instarse la revisión de oficio de la propia "resolución sancionadora", como en efecto se pretendía. Debe, en consecuencia, ser desestimado el recurso porque manifiestamente no concurrían los presupuestos mínimos para que el Consejo de Ministros pudiera admitir la solicitud de revisión de oficio.

TERCERO

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte contraria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso contencioso-administrativo 469/2012 interpuesto por Círculo de Publicidad Exterior, S.L, contra la resolución del Consejo de Ministros de 25 de mayo de 2012 que inadmitió a trámite las solicitudes de revisión de oficio de las Ordenes del Ministerio de Fomento de 4 de febrero de 2010, recaídas en los expedientes sancionadores número MU.09.4003 y MU.09.4002, que le impuso dos multas de 15.000 euros.

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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