ATS 1313/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1313/2013
Fecha27 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 57/2012, dimanantes de Sumario 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cieza, se dictó sentencia de fecha 21 de enero de 2013 , en la que se condenó "a Doroteo , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales en menor de 13 años, con penetración anal y prevalimiento, previsto y penado en los arts. 183.1.3 y 4.d), en relación con el art. 74, todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a F.P.L., su domicilio y cualquier lugar que frecuente, a menos de 200 metros, por tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión, y, con la misma duración, la prohibición de comunicarse con F.P.L., por cualquier medio de la clase que fuere. Todo ello, con expresa imposición de las costas de esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

Se le condena igualmente, a pagar aF.P.L., por medio de su representación legal, mientras no alcance la mayoría de edad, la suma de 15.000 €, más el interés devengado en el art. 576." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Doroteo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Belén Gómez Murillo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Eva y Jacobo , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Isla Gómez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de prueba de cargo basada en la declaración de la víctima.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical del menor. La víctima declara que iba a la casa de campo del recurrente a bañarse a la piscina. Cuando estaba allí, el recurrente le llevaba a una habitación de la casa y le penetró analmente. Que esto lo hizo en varias ocasiones y una de ellas le dijo que le chupara el pene y así lo hizo. 2) La víctima declara que en una ocasión su tío (el recurrente) le había enseñado unas revistas de unas mujeres desnudas y luego le tocó el pene. En el registro del domicilio del recurrente se hallaron calendarios de mujeres desnudas. El hecho de que se encontraran en el domicilio del recurrente y no en la casa de campo de éste se puede explicar porque éste las hubiera trasladado de un lugar a otro. 3) Informe psicológico ratificado por las dos peritos psicólogas que señala que la declaración de la víctima es creíble. El Tribunal de instancia indica que los criterios científicos obtenidos a partir del contacto profesional y la realización de entrevistas, avalan la credibilidad del testigo.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente de forma continuada abusó sexualmente de la víctima.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la letra d) del p. 4 del art. 183 del Código Penal , y en consecuencia la aplicación del subtipo de prevalimiento por infracción del principio non bis in idem dada la diferencia de edad entre la víctima y el agresor.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La jurisprudencia considera que la agravación de prevalimiento por razón de parentesco se justifica por el plus de antijuricidad y culpabilidad que denota una agresión sexual en el marco de una relación familiar, por la mayor facilidad que dicho escenario supone y por el quebrantamiento de los deberes de respeto y dignidad que se derivan de una relación familiar ( STS 1225/2004 ).

  2. Los hechos delictivos tuvieron lugar entre el verano de 2011 y mediados o finales de febrero de 2012. Por lo tanto, resulta de aplicación el art. 183 del Código Penal , conforme a la redacción introducida por la Ley Orgánica 5/2010. Este precepto dispone una agravación en el caso de que el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima. El Tribunal de instancia considera que en el fundamento de derecho octavo que no cabe apreciar el prevalimiento por razón de la diferencia de la edad de la víctima (9 años) y el agresor (nacido en el año 1959) pero sí por la existencia de una situación de superioridad, con lo cual no existe vulneración del principio non bis in idem porque no se ha aplicado la agravación relativa a la minoría de 13 años de edad. Los hechos probados indican que el recurrente es el tío del menor (afín), los ataques contra la libertad sexual se verificaron en la casa del recurrente, es decir, la intimidad del domicilio. Estos datos sirven para considerar suficientemente la aplicación de esta agravación porque el recurrente se valió de su familiaridad con la víctima para conseguir su propósito sexual. Este hecho permite la aplicación de esta agravación ya que supone un plus de antijuricidad en la conducta del recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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