ATS, 9 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Moises presentó el día 24 de septiembre de 2012 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 452/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 629/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Güimar.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de septiembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª María-Cruz Ortiz Gutiérrez fue designada por el turno de oficio para ostentar la representación de D. Moises , la cual fue tenida por parte en calidad de recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de enero de 2013. La procuradora D.ª María del Pilar Pérez Calvo, en nombre y representación de "Houston Casuality Company Europe, Seguros y Reaseguros S.A." y de D. Jose Pedro , presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de octubre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de junio de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de junio de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 21 de junio de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de declaración de responsabilidad profesional de letrado. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un dos motivos, que se pueden refundir en uno, pues son reiteración uno de otro. En los citados motivos, se denuncia la infracción de los artículos 1544 , 1258 y 1101 del Código Civil , así como del artículo 42 del Estatuto de la Abogacía Española. En el motivo primero se alega que la falta de información por parte del demandado y hoy recurrido (letrado de profesión) sobre los procedimientos administrativos y penales en los que se encontraba incurso el actor suponen una conducta negligente y, por tanto, indemnizable continuando, en el motivo segundo, con la invocación de que la actitud antes descrita supone una pérdida de oportunidad procesal, vulnerándose por la sentencia recurrida la doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en las STS de 9 de julio de 2004 o de 27 de octubre de 2011 .

  3. - Pues bien a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala 1.ª del TS invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el artículo 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente, articula todo su recurso (como ha venido realizando a lo largo de la tramitación del presente pleito) sobre la base de que la falta de información por parte de su letrado respecto de los procesos que tenía abiertos (en concreto sobre el archivo de una causa penal) le impidió ejercitar los recursos correspondientes, causándole un perjuicio tanto patrimonial como en su derecho a la tutela judicial efectiva; considera la recurrente que esta actitud negligente del letrado es susceptible de generar la correspondiente responsabilidad como consecuencia de la pérdida de oportunidad procesal. Sin embargo, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta Sala citada como infringida, ya que la aplicación de ésta, además de depender de las circunstancias fácticas de cada caso, solo podría resultar de aplicación si se prescindiera de los hechos declarados como probados por la citada sentencia; así, en la misma se declara que en el presente caso no se constata ni se explica en la demanda que la falta de interposición de ese recurso sea constitutiva de negligencia y menos aún que fuera la causa de los daños que se dicen producidos; que la actora no justifica la razón por la que, en todo caso, era conveniente o adecuado el recurso en función de los hechos que eran objeto de las denuncias penales ni sobre la previsibilidad de su estimación, ni siquiera se aportó testimonio de las diligencias previas para poder efectuar juicio al respecto, para concluir que no se ha probado ninguna actuación negligente en concreto que pueda ser imputable al demandado y que, además, haya originado en adecuada relación causal, el daño que se dice producido.

    Todo ello ha de ponerse en relación con la doctrina de esta Sala recogida, entre otras en las STS de 27/05/2010 (RC 44 / 2007 ) y de 27/09/2011 (RCIP1568 / 2008) en la que se dispone, respecto de la responsabilidad profesional del letrado que "[es preciso, en segundo término, que haya existido un daño efectivo. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido - siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ".

    Por lo tanto, el interés casacional invocado se antoja como artificioso y, en definitiva, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario como el presente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Moises , contra la sentencia dictada, con fecha 11 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 452/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 629/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Güimar.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR