ATS, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 267/11 seguido a instancia de D. Gaspar contra ORACLE IBÉRICA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2012 se formalizó por el Letrado D. José Danon Campon en nombre y representación de D. Gaspar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de junio de 2012 (rec. 1728/12 ), en la que se confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda por despido rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para ORACLE IBERICA S.R.L. desde el 1-2-1995 con categoría profesional de Product Sr. De Consultoría. La empresa le comunica el 17-11-2010 la decisión de llevar a término su despido con fecha 31-1-2011, reconociendo la improcedencia del mismo y la voluntad de pagarle 45 días por año de servicio, extinción que le fue notificada el 31-1-2011, con efectos de esta misma fecha en que se rescindió su contrato de trabajo, reconociendo la improcedencia del despido y poniendo a su disposición la indemnización, liquidación y saldo y finiquito correspondiente. Ante la Sala de suplicación y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, el trabajador recurrente denunció la nulidad del despido por vulneración del art. 55.5 ET , en relación con los arts. 17.1 y 14.1 CE . La sala da a tal cuestión una respuesta negativa al no apreciar en el caso una actuación empresarial contraria al principio de igualdad. Razona al respecto que cuando la empresa adopta la decisión de despedir, se hallaba en marcha un ERE y en negociaciones con los representantes de los trabajadores, en la última de las cuales el 1-2-2011 se convino que la indemnización a pagar sería de 55 día por año de servicio, no advirtiendo la sala en el caso una actuación contraria al principio de igualdad.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la nulidad del despido y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 20 de marzo de 2012 (rec. 5087/2011 ). Pero el recurso no puede prosperar porque la sentencia invocada no es idónea para el juicio de contradicción al no ser firme. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, puesto que la sentencia de contraste, no era firme al momento de finalización del plazo de interposición del recurso, al hallarse recurrida en casación para la unificación de doctrina (rcud 1297/12 ).

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Danon Campon, en nombre y representación de D. Gaspar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 1728/12 , interpuesto por D. Gaspar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 17 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 267/11 seguido a instancia de D. Gaspar contra ORACLE IBÉRICA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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