STS, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley nº 763/2012, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por la letrada de dicha Generalidad, contra la sentencia nº 1190, dictada el 9 de noviembre de 2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el rollo de apelación nº 69/2010 , interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 295/2009, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Secretario General del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña de 13 de marzo de 2009.

Han presentado escrito de alegaciones la ABOGADA DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña dictó sentencia el 9 de noviembre de 2011 en el rollo de apelación nº 69/2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

  1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Leocadia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 11 de Barcelona de 30 de Noviembre de 2009 en el proceso contencioso-administrativo que se siguió por los trámites del procedimiento abreviado con el Nº 295/09, la cual revocamos.

  2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra la Resolución de 13 de Marzo de 2009, del Secretario General del Departament de Justicia de Catalunya, por el que se desestimaba el recurso interpuesto contra la denegación por silencio de la solicitud formulada en su día por la demandante.

  3. Reconocemos el derecho de la demandante a percibir las retribuciones complementarias previstas en la normativa reglamentaria aplicable por el ejercicio de funciones por delegación del Secretario judicial con los límites que establece el fundamento de derecho quinto de esta resolución, es decir desde el 23 de Enero de 2004 hasta la fecha de presentación de la solicitud.

  4. Condenamos al Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña al abono de la cantidad que corresponda con los límites establecidos en el anterior apartado más los intereses legales que procedan desde la fecha de la reclamación, cantidades que se liquidarán en ejecución de Sentencia.

  5. Desestimamos las demás pretensiones contenidas en la demanda.

  6. No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Por escrito presentado el 22 de febrero de 2012 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la letrada de la Generalidad de Cataluña interpuso recurso de casación en interés de la Ley contra la referida sentencia y, solicitó a la Sala que previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia en su día por la cual, con estimación del presente recurso, fije como doctrina legal la siguiente:

"Que la habilitación de los funcionarios del cuerpo de gestión procesal y administrativa realizada de conformidad con aquello dispuesto con el artículo 44.3 del Reglamento del Registro Civil no genera ningún derecho a retribución específica".

TERCERO

Ajustándose en principio el recurso presentado a los requisitos exigidos en el artículo 100.3 de la Ley de la Jurisdicción , se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, una vez recibidas las de instancia junto con el expediente administrativo y practicados los emplazamientos correspondientes, se dio traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la Abogada del Estado, por escrito registrado el 19 de julio de 2012, dijo que se adhiere a las alegaciones del recurso interpuesto, "en las cuales se justifica el grave daño para el interés general que produce la doctrina de la Sentencia recurrida, y se explicita con todo detalle por qué la misma es disconforme a Derecho". Y solicitó a la Sala que se estime el recurso interpuesto.

Por su parte, el Fiscal alegó que

"(...) efectivamente el Oficial habilitado por el Secretario del Registro Civil para extender certificaciones, supone el ejercicio conjunto de otro cargo en la Administración de Justicia, esto es, además de realizar las funciones propias de su cargo de Oficial realiza otras propias del Secretario que le han sido delegadas y ello en justa contraprestación debe dar lugar a una retribución complementaria, por lo que estimamos que la doctrina de la sentencia de apelación es correcta. Mantener lo contrario, tesis de la Administración recurrente, supondría un trato injusto para el Oficial habilitado respecto del funcionario que lo ha sido y que por tanto no realiza una función registral complementaria.

A mayor abundamiento cabe señalar, tal y como hace la actora en su recurso de apelación, que la figura del Oficial habilitado por el Secretario Judicial es distinta de la del Sustituto, donde al funcionario se le releva de sus funciones de Oficial para que realice las de Secretario, aquí no hay realización conjunta de dos funciones, sino desempeño de una sola, la de Sustituto, pero en la habilitación, el Oficial, junto al desempeño de su función propia "la de Oficial" realiza la del habilitante, y ello debe llevar aparejado un plus de retribución en los términos del art. 9 del Real Decreto 1909/2000 .

Por tanto, no concurriendo el requisito del carácter erróneo de la sentencia de instancia, ni el del grave daño PROCEDE LA DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO EN INTERÉS DE LA LEY".

QUINTO

Mediante providencia de 20 de marzo de 2013 se señaló para la votación y fallo el día 5 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Leocadia , funcionaria del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, destinada en el Registro Civil de Barcelona, reclamó las retribuciones complementarias a las que consideraba tener derecho por el ejercicio, en virtud de delegación por el secretario, de las funciones previstas en el artículo 44.3 del Reglamento del Registro Civil además de las propias. Desestimada su solicitud por silencio y confirmada tal decisión por resolución del Secretario General del Departamento de Justicia de 13 de marzo de 2009, interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia de 30 de noviembre siguiente del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de los de Barcelona. Apelada ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la sentencia que ha dado lugar a este recurso de casación en interés de la Ley, acogió las pretensiones de la Sra. Leocadia , anuló la de instancia y la actuación administrativa impugnada y le reconoció el derecho a las retribuciones complementarias en cuestión desde el 23 de enero de 2004, fecha en que las reclamó.

El citado artículo 44.3 del Reglamento del Registro Civil dice así:

"3. El Secretario, por delegación del Encargado, podrá desempeñar por sí solo: la función de certificar; todas las funciones registrales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 46, y las relativas a las fes de vida o estado. Las mismas atribuciones tendrá el Oficial habilitado de la Administración de Justicia en quien el Secretario, a su vez, delegue, previa autorización del Encargado".

Las razones en las que la Sala de Barcelona fundamenta su decisión son, en síntesis, las que siguen.

En primer lugar, su sentencia da por probado el hecho de la delegación de funciones hecha por el secretario del Registro Civil Exclusivo de Barcelona en la recurrente. Después, frente a la alegación por la Generalidad de Cataluña de que, tras la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, han desaparecido las habilitaciones antes previstas por el artículo 282 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , precisa que la delegación de la que se trata no se ha visto afectada. Ni su artículo 452, en relación con el 451, ni la disposición adicional sexta de dicha Ley Orgánica 19/2003 alteran las previsiones de la regulación específica del Registro Civil. Esos cometidos delegados conforme al artículo 44.3 del Reglamento del Registro Civil , precisa, no son judiciales ni administrativos, sino exclusivamente registrales.

Una vez determinado que a la funcionaria se le habilitó para realizar determinadas funciones del secretario, aplica al caso el criterio observado por la Sala de Barcelona en ocasiones semejantes y destaca que lo relevante es que la habilitación no sólo comporta una mayor carga de trabajo para la funcionaria en comparación con los gestores que no tienen funciones delegadas sino, también, mayor responsabilidad. Por último, la sentencia de apelación rechaza que tales tareas estén ya valoradas por la puntuación que se asigna en los procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales por el desempeño de funciones que les corresponden y, en cambio, entiende aplicable el artículo 9.3 del Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre , por el que se fija el complemento de destino de los funcionarios de los Cuerpos de Médicos Forenses, Técnicos Facultativos del Instituto de Toxicología, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, Técnicos Especialistas, Auxiliares de Laboratorio del Instituto de Toxicología y Agentes de Laboratorio a extinguir del Instituto de Toxicología, cuya vigencia, dice, mantiene el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, por el que se determinan los puestos tipo de las unidades que integran las oficinas judiciales y otros servicios no jurisdiccionales y sus correspondientes valoraciones, a efectos del complemento general de puesto de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. Ese precepto asignaba cuatro puntos al complemento de destino de los oficiales destinados en los Registros Civiles que sustituyan a los secretarios y la procedencia de aplicarlo aquí --dice la sentencia-- resulta del hecho de que estamos ante el ejercicio conjunto de otra función en la Administración de Justicia.

SEGUNDO

El escrito de interposición de la Generalidad de Cataluña nos dice que la interpretación llevada a cabo por la Sala de Barcelona es gravemente dañosa para el interés general y yerra respecto de los artículos 44.3 del Reglamento del Registro Civil y 9.3 del Real Decreto 1909/2000 . Por eso, nos pide que declaremos la doctrina legal que hemos reproducido en los antecedentes.

El grave daño lo explica diciendo que es práctica habitual en los Registros Civiles que los jueces encargados deleguen en los secretarios y que estos, con autorización del encargado, lo hagan en los gestores. Y que la aplicación del criterio establecido por la sentencia comportaría un importante perjuicio económico que cifra en 687.157,29 €.

El error lo argumenta con los siguientes razonamientos.

(1º) La sentencia aplica indebidamente el artículo 9.3 del Real Decreto 1909/2000 .

A juicio de la Generalidad de Cataluña, no hay en la normativa que regula las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia precepto o regulación específica que prevea la habilitación o delegación registral. Nos dice al respecto que la sentencia se equivoca al aplicar en este caso la doctrina sentada por la Sección Cuarta de la Sala de Barcelona para las habilitaciones procesales que preveía el artículo 282 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Para la recurrente, siendo de distinta naturaleza las habilitaciones registrales y estando reguladas por normas diferentes, no es posible asimilarlas. Además, dice que el artículo 44.3 del Reglamento del Registro Civil no contempla un supuesto de ejercicio conjunto por el gestor de las funciones del secretario judicial además de las propias. Por el contrario, señala que como inmediato colaborador suyo, el gestor procesal y administrativo debe asumir las funciones que aquél le delegue. Así lo establece el artículo 476 k) de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En fin, apunta que, según la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, las tareas del mismo dejarán de ser propias de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y pasarán a ser desempeñadas por los de la Administración General del Estado.

Por otro lado, el escrito de interposición, considera errónea la sentencia porque afirma la vigencia del Real Decreto 1909/2000 cuando lo cierto es que está derogado pues nuestra sentencia de 17 de julio de 2009 (recurso 164/2007 ) declaró nulo el apartado 1 de la disposición transitoria única del Real Decreto 1033/2007 que lo mantenía vigente.

(2º) La sentencia interpreta erróneamente el artículo 44.3 del Reglamento del Registro Civil .

Para la Generalidad de Cataluña las funciones cuya delegación en el gestor procesal y administrativo permite ese precepto no suponen la asunción de un plus de responsabilidad para éste. Invoca al respecto los artículos 475 a ) y 476 k) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y recuerda la superior titulación que se requiere para ingresar en el Cuerpo de Gestión y el incremento que han experimentado sus retribuciones. Afirma que, de aceptar la tesis de la sentencia, se estaría situando en la misma posición al secretario y al gestor habilitado y que del artículo 49 del Reglamento del Registro Civil resulta que el gestor puede salvaguardar su responsabilidad dando cuenta al órgano superior. En fin, aduce que certificar forma parte de las funciones del gestor de acuerdo con el artículo 476 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, tras un recorrido por preceptos de la Ley del Registro Civil y del Reglamento, concluye que el ejercicio de funciones delegadas del que estamos hablando es subsumible en la cláusula residual que enuncia la letra k) del citado artículo 476 . Por eso, dice que los cometidos registrales o certificadores que hacen los gestores procesales son propios de su cuerpo, inherentes al mismo y no implican un plus de responsabilidad. De ahí que entienda contraria al ordenamiento jurídico una sentencia que obliga a la Generalidad de Cataluña a retribuir unas funciones que se tienen que considerar subsumidas en las relacionadas en el artículo 476 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Refuerza sus argumentos la Generalidad de Cataluña diciendo que los secretarios judiciales o los jueces de paz delegados por el juez encargado del Registro Civil para ejercer las funciones previstas en el artículo 44.3 del Reglamento del Registro Civil no perciben por ello ninguna retribución y termina el escrito de interposición alegando que no se puede apreciar arbitrariedad ni enriquecimiento injusto por parte de la Administración Catalana.

TERCERO

La Abogada del Estado se limita a adherirse a las alegaciones de la Generalidad de Cataluña.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en cambio, propugna la desestimación del recurso de casación en interés de la Ley.

Al explicar su posición señala, en primer lugar, que la recurrente no ha justificado el grave daño al interés general que resultaría del mantenimiento de la interpretación seguida por la sentencia. No acredita la Generalidad de Cataluña, dice el Ministerio Fiscal, la existencia de supuestos análogos al presente pendientes de decisión por los tribunales. Y discrepa de la Abogada del Estado sobre el carácter erróneo de esa interpretación, porque, a su parecer, no hay una distancia insalvable entre el criterio recogido en la sentencia y el ordenamiento jurídico.

Tras recoger el texto de los preceptos que conforman el cuadro normativo [los artículos 44.3 y 46 del Reglamento del Registro Civil , los artículos 3 y 9 del Real Decreto 1909/2000 ] señala que la habilitación por el secretario del Registro Civil al gestor para extender certificaciones, "supone el ejercicio conjunto de otro cargo en la Administración de Justicia". Es decir, además de sus funciones, el gestor realiza otras del secretario que le han sido delegadas. Esa circunstancia, prosigue el Ministerio Fiscal, "en justa contraprestación debe dar lugar a una retribución complementaria, por lo que estimamos que la doctrina de la sentencia de apelación es correcta". Mantener lo contrario, añade, supondría un trato injusto para el gestor habilitado respecto del que no lo ha sido y no realiza ninguna función registral complementaria.

A mayor abundamiento, añade que la figura del gestor habilitado por el secretario es distinta a la del sustituto. Este último, aclara, queda relevado de sus funciones para ejercer las de secretario. No hay realización conjunta de dos funciones, sino desempeño de una sola. En cambio, en el caso contemplado en la instancia, el gestor, junto al desempeño de su función propia realiza la del secretario habilitante y ello debe llevar aparejado un plus retributivo en los términos del Real Decreto 1909/2000.

QUINTO

El artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción define en términos muy estrictos el recurso de casación en interés de la Ley. 1) Respecto del objeto, pues solamente cabe contra sentencias firmes, dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo y contra las pronunciadas por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario o para la unificación de doctrina. 2) A propósito de los sujetos legitimados para interponerlo, que son únicamente la Administración Pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto, las Entidades o Corporaciones representativas de intereses generales o corporativos que tengan interés legítimo en el asunto, el Ministerio Fiscal o la Administración General del Estado. 3) En cuanto a los presupuestos que han de darse conjuntamente para que pueda utilizarse: grave daño para el interés general y error en la resolución dictada. 4) Respecto de las exigencias de tiempo --tres meses de plazo para interponerlo-- y forma --escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule a presentar ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo con copia certificada de la sentencia impugnada en la que conste la fecha de su notificación--, pues, advierte la Ley de la Jurisdicción, su incumplimiento obligará a que se ordene de plano el archivo. 5) Sobre el alcance del enjuiciamiento, ya que sólo puede extenderse a la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido. 6) En fin, el pronunciamiento también se ve restringido pues debe respetar en todo caso la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, de ser estimatorio, habrá de fijar en el fallo la doctrina legal, publicándose la sentencia del Tribunal Supremo en el Boletín Oficial del Estado.

Vemos, pues, que si, ya en los recursos de casación contemplados en los artículos 86 y 96, la Ley de la Jurisdicción impone requisitos severos cuyo cumplimiento se vigila por la Sala, en este caso, lo hace especialmente. Por eso, procede exigir con rigor su observancia para cumplir fielmente las determinaciones del legislador. En realidad, ese es el criterio mantenido reiteradamente por la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias de 5 de mayo (casación en interés de la Ley 3456/2001) y 23 de junio de 2003 (casación en interés de la Ley 2829/2001), y en las allí citadas, o en la de 23 de julio, también de 2003, (casación en interés de la Ley 9450/1997), entre otras. Jurisprudencia que ha añadido, más bien explicitado, requisitos adicionales que resultan de la interpretación de la Ley de la Jurisdicción. El primero es que la doctrina cuya fijación se pretende se refiera a un concreto precepto [ sentencias de 6 , 8 y 20 de junio de 2005 (recursos de casación en interés de la Ley 26 y 21/2004 y 46/2003)] y no a las cláusulas de un contrato o a la valoración de la prueba [ sentencia de 26 de marzo de 2013 (casación en interés de la Ley 6063/2011]. El segundo estriba en que no haya sido establecida ya por esta Sala [sentencia de 28 de enero de 2003 (recurso de casación en interés de la Ley 8199/2000) con cita de una larga lista de otras anteriores coincidentes]. Otro consiste en que el recurso tenga utilidad, lo que no sucede cuando la doctrina cuya fijación se solicita ya resulta por sí misma de las propias normas [o es una obviedad sentencias de 16 de noviembre de 2006 (casación en interés de la Ley 50/2005), 8 de junio de 2005 (casación en interés de la Ley 21/2004), de 15 de febrero de 2005 (casación en interés de la Ley 66/2003) y de 23 de enero de 2004 (casación en interés de la Ley 30/2004)].

SEXTO

El recurso no puede prosperar ya que no ha justificado la Generalidad de Cataluña el grave daño al interés general que resultaría de la interpretación seguida por la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

No basta para ello con presentar una certificación que cifra en 685.157,29 € el gasto que comportaría abonar los atrasos a los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa que prestan servicios en Cataluña por el hecho de haber sido delegados al amparo del artículo 44.3 del Reglamento del Registro Civil . Certificación de la que resulta que solamente veintiuno de los sesenta y siete gestores adscritos a los Registros Civiles de Cataluña en 2008 sin que consten ulteriores reclamaciones.

No son estas magnitudes de las que razonablemente quepa deducir ese grave daño al interés general que exige el artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción como presupuesto para que proceda este recurso extraordinario.

Por otro lado, no parece justificado el carácter erróneo de la interpretación mantenida por la sentencia cuestionada. La derogación, entre otros, del artículo 282 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, ni es determinante. Tampoco lo es la regulación de las funciones que corresponden a los miembros del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa por el artículo 476 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Si hay que reconocer que no tienen carácter procesal las tareas registrales objeto de la delegación prevista en el artículo 44.3 del Reglamento del Registro Civil también será preciso reconocer que no tienen cabida en aquél precepto, ni en general, en los demás de la Ley Orgánica del Poder Judicial citados por la Generalidad de Cataluña, pues los cometidos que encomiendan a los funcionarios de los distintos cuerpos al servicio de la Administración de Justicia son, precisamente, los propios de ésta y no otros distintos.

Así se desprende de los artículos 475 a) y del primer apartado del artículo 476. Aquél identifica la función de los cuerpos generales, entre los que está el de Gestión, diciendo que consiste "esencialmente en tareas de contenido procesal sin perjuicio de la realización de tareas administrativas vinculadas a las anteriores". Y el segundo, antes de detallarlo, define el cometido de este Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa en estos términos: "colaborar en la actividad procesal de nivel superior, así como en la realización de las tareas procesales propias". En este contexto, la cláusula de atribución general recogida en la letra k) de este último artículo debe ir referida al marco del proceso y de las actividades administrativas vinculadas a él. Las funciones propias del Registro Civil son, pues, otra cosa y su tratamiento no puede disolverse en el general de la Administración de Justicia. Por lo demás, el tratamiento que en la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras su reforma de 2003, se da a los cuerpos funcionariales que sirven a esa Administración y el simultáneo cambio que proyecta para la oficina judicial, explican las nuevas exigencias de titulación y justifican el correspondiente régimen retributivo, sin que tengan relación con las previsiones de las normas específicas del Registro Civil.

Del mismo modo hay que aceptar que, si mediante la delegación del secretario, autorizada por el juez encargado del Registro Civil, el gestor pasa a expedir certificaciones y a realizar daciones de fe, no sólo hace tareas legalmente asignadas al secretario, sino que también asume la consiguiente responsabilidad. En consecuencia, el núcleo de la argumentación de la sentencia de apelación no es erróneo.

Por eso, aunque la sentencia se equivoque al tener por vigente el artículo 9.3 del Real Decreto 1909/2000 , lo cierto es que la anulación de la disposición transitoria única del Real Decreto 1033/2007 por nuestra sentencia de 17 de julio de 2009 (recurso 164/2007 ) que lo mantenía en vigor, no altera el razonamiento principal que conduce a reconocer el derecho a la retribución por los superiores trabajo y responsabilidad que conlleva la delegación. Es significativo, a ese respecto, que la Generalidad de Cataluña no suscitara esa cuestión en la apelación. Y, en todo caso, no puede pasarse por alto que la doctrina legal pretendida por la recurrente no guarda relación con ese Real Decreto 1909/2000 sino solamente con el artículo 44.3 del Reglamento del Registro Civil . En consecuencia, esa equivocación no convierte en erróneo el núcleo de la argumentación de la Sala de Barcelona.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 139.2 y dada la naturaleza del recurso de casación en interés de la ley, no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación en interés de la ley nº 763/2012, interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia nº 1190, dictada el 9 de noviembre de 2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso de apelación nº 69/2010 .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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