STS, 10 de Julio de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:3757
Número de Recurso4316/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 4316/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez, en la representación que ostenta del Ayuntamiento de San Luis (Menorca) y el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García, en representación del Consejo Insular de Menorca, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2006, nº 178, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sección 1ª, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo 1037/2003 , sobre Ordenanza Municipal para la ordenación de instalaciones de Telefonía Móvil aprobada por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de Abril de 2003.

Como parte recurrida compareció el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén, en representación de Vodafone España S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, dictó sentencia Nº 178 con fecha 22 de febrero de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 1037/2003 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

" 1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL , el recurso contencioso-administrativo interpuesto por VODAFONE ESPAÑA S.A. contra una Ordenanza aprobada el treinta de abril de 2003 por el Pleno del Ayuntamiento de Sant Lluis (BOIB de diez junio). Esta disposición general - Reglamento - tiene por objeto la "ordenación de las instalaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones por ondas electromagnéticas (telefonía móvil)".

  1. - ANULAR esta disposición general en lo que hace a los siguientes preceptos en ella incluidos: a) artículo 6º: "Límites de exposición a las emisiones electromagnéticas"; b) artículo 7º: "Medidas de aviso y protección"; c) artículo 8º: "Protección de espacios sensibles".

  2. - ORDENAR la publicación de la Parte Dispositiva de esta sentencia en el Boletín Oficial de les Illes Balears una vez que la misma disponga del carácter de firme en Derecho ( artículo 107.2 Ley Jurisdiccional ).

  3. - NO EFECTUAR expresa imposición de las costas jurídicas causadas en este proceso a ninguno de los litigantes ."

SEGUNDO

La representación del Ayuntamiento de San Luis y la del Consejo Insular de Menorca prepararon sendos recursos de casación en fecha de 21 de marzo de 2006 y una vez tenidos por preparados por la Sala de instancia procedieron a su formalización ante Esta Sala.

TERCERO

Por auto de 11 de Octubre de 2007 de la Sección Primera se admitieron los recursos y se remitieron para su sustanciación a la Sección Cuarta, de conformidad con las normas de reparto de asuntos vigentes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, se dictó providencia de fecha 8 de enero de 2008 a los efectos de conceder treinta días a la parte recurrida para formular escrito de oposición, lo que se verificó por Vodafone España S.A. el 29 de Febrero de 2008.

QUINTO

En fecha de 17 de Abril de 2013 se acordó por providencia de esta Sección conceder a las partes el plazo de 10 días para formular alegaciones sobre una posible pérdida de objeto del recurso, que se verificó tanto por el Consejo Insular de Menorca como por Vodafone España SAU.

SEXTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 2 de julio de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone tanto por el Ayuntamiento de San Luis (Menorca) como por el Consejo Insular de Menorca contra la sentencia nº 178 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 22 de Febrero de 2006 (recurso contencioso-administrativo 1037/2003 ) por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Vodafone España S.A. y se anularon los artículos 6, 7 y 8 de la Ordenanza Municipal para la ordenación de instalaciones de Telefonía Móvil aprobada por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de Abril de 2003.

La sentencia de instancia se centra en las siguientes cuestiones:

A.- Jurisprudencia de esta Sala del TS que recoge el reconocimiento de la correlativa competencia de los municipios para fijar restricciones de índole urbanística, en materia de autorización de instalaciones de telefonía móvil. STS de 15 de diciembre de 2003 que a su vez recoge la de 24 de enero de 2000 y la de 18 de Junio de 2001. La Corporación Local ha de salvaguardar el orden urbanístico, que incluye la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones ambientales, derivadas del riesgo al medioambiente urbano.

B.- Jurisprudencia de esa Sala de instancia fijada a partir de la sentencia nº 962/2003, de 2 de diciembre (que a su vez dio lugar al RCa 417/2004, de 4 de Julio de 2006) que consolida su postura en los diversos aspectos que plantean el establecimiento e instalación de las infraestructuras: -sometimiento de la materia de telecomunicaciones a la potestad municipal de ordenación del territorio; -procedencia de la potestad de control de mediante licencia municipales de obras y de actividad/funcionamiento; -Plan técnico de implantación necesario y proporcional.

C.- Respecto a la introducción de limitaciones de índole sanitaria en la Ordenanza tanto en la fijación de valores de emisión como en la determinación de " entornos de protección " (distancias mínimas) a espacios sensibles: Artículo 6.1 y 8. Los Ayuntamientos carecen de competencia objetiva para ampliar restrictivamente los niveles de inmisión electromagnética que puedan producir las instalaciones base de telefonía móvil situadas en su término municipal frente a los niveles ya fijados en la normativa estatal. Ésta ha fijado en normativa básica los " limites de exposición al público y las condiciones de evaluación sanitaria " en un determinado nivel cuantitativo, que únicamente pueden ser variados por normativa de protección de sanidad o medioambiental autonómica que desarrolle las bases. El RD 1066/2001, de 28 de septiembre es de naturaleza básica - desarrollando la Ley General de Sanidad 14/1986- y, por tanto, ante la falta de apoyo de la Ordenanza en normativa autonómica que le otorgue habilitación, no puede ésta innovar en materia de nuevas restricciones puesto que tampoco se conoce cuales son los sustentos técnicos seguidos por el Consejo Insular (esta Ordenanza impugnada se basa en los modelos -Ordenanzas-tipo- creadas por este). La competencia prevista en el artículo 25. 2 h) de la LBRL ha de ejercerse en el marco de las previsiones vigentes de la legislación estatal o autonómicas - artículo 42.3 Ley 14/1986 . Se anulan los artículos 6 y 8.

D.- "Medidas de avisos y protección", articulo 7. Se anulan al "incluirse valores inferiores a los vigentes en la normativa aplicable" (RD 1066/2001, de 28 de septiembre . Se anula el artículo 7 .

E.- Contenido del Plan de Implantación o de Regularización de la Red, aprobación por el Ayuntamiento así como determinación de su contenido, tramitación y resolución. Artículos 12, 13, 14. Se cita STS de 15 de diciembre de 2003 para declarar su procedencia.

F.- "Declaración favorable de localización", artículo 16, que es potestativa y si fuera favorable tendrán que presentar una documentación prevista en el Plan Especial de telefonía móvil de Menorca. No hay disconformidad a derecho.

G.- Requisitos para la solicitud de licencia urbanística, documentación de la solicitud y concesión de la misma, Artículos 17, 18 y 19 de la Ordenanza. Se cita la STS de 15 de diciembre de 2003 y sentencias de esa Sala para justificar su conformidad a derecho.

H.-Facultad de revisión por del Ayuntamiento de las licencias urbanísticas concedidas. Artículo 24. Régimen transitorio para las infraestructuras que tengan licencia de obras en el momento de aprobación de la Ordenanza para que se adapten a sus previsiones en el plazo de 4 meses. Se concluye su conformidad a derecho atendiendo a la falta de prueba en el primer caso y en cuanto al régimen transitorio se confirma su competencia.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación esgrimidos por las partes recurrentes en casación hemos de analizar en primer lugar los efectos que proyecta sobre el caso examinado la firmeza de la Sentencia de esta Sala y Sección de 27 de abril de 2010 (recurso de casación nº 4282/2006 ), que estima la casación y anula otra sentencia -nº 177- de la misma fecha -22 de febrero de 2006-, dictada por la misma Sala del TSJ de Baleares, y sobre la misma Ordenanza que ahora se ataca. El fallo de nuestra sentencia de 27 de abril de 2010 fue:

" 1) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha veintidós de febrero de dos mil seis , recaída en los autos número 1017/2003, y, en su virtud: A) Casamos y anulamos la citada sentencia de veintidós de febrero de dos mil seis; B) Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo 1017/2003 , interpuesto por "TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A." contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Luis (Menorca), de treinta de abril de dos mil tres, por el que se aprobó la Ordenanza municipal para la ordenación de las instalación de las infraestructuras de telecomunicaciones por ondas electromagnéticas (telefonía móvil), anulando el inciso" cuando así lo estime oportuno el Ayuntamiento" de su art. 7.2; C) No hacemos imposición de condena en las costas causadas en el recurso de casación, y D) Tampoco hacemos imposición de las costas causadas en la instancia.."

Esta decisión transcrita no prejuzga la que nosotros podemos adoptar ahora pues es sabido que conforme al artículo 72.1 LJCA los efectos de las sentencias desestimatorias no se extienden a otras personas más que a las que intervinieron en el correspondiente recurso, a diferencia de lo que sucede con las estimatorias de recursos interpuestos contra disposiciones generales, según lo previsto en el artículo 72.2 LJCA , en las que se proceda a la expulsión del Ordenamiento de determinados preceptos, pues sus efectos son "erga omnes", razón por la cual el presente recurso no ha perdido su objeto.

TERCERO

El Excmo Ayuntamiento de San Luis formula contra la referida sentencia un solo motivo de casación, en que se denuncia la infracción del art. 42.3 de la Ley General de Sanidad , en relación con los arts. 25 y 28 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local , y de los arts. 6.7 y 8.7 del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre , en conexión con el art. 43 de la Constitución Española .

Su escrito es muy similar al articulado en el RCa 4282/2006, por lo que procede su reproducción, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia no anuló, en nuestro caso el artículo 9 de la Ordenanza "zonas saturadas":

"Razona la Corporación Local recurrente que los arts. 6 , 7 , 8 y 9 de la Ordenanza de referencia, contra cuya anulación por la Sala de instancia se alza el recurso, vienen presididos por el denominador común de servir para el endurecimiento de los límites establecidos en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, pero siempre desde la perspectiva de la protección de la salud, más que desde el punto de vista de las características técnicas de las instalaciones de telecomunicaciones.

Para abordar dichas cuestiones, la sentencia habría utilizado una argumentación de carácter genérico, en que, en suma, se sostiene que el Municipio no puede modificar o endurecer los límites establecidos en el Real Decreto 1066/2001.

A continuación, hace referencia el escrito de interposición a la temática de cada uno de los artículos anulados; el art. 6 estatuye medidas para minimizar el impacto de las emisiones electromagnéticas en los espacios en que puedan permanecer habitualmente personas; el art. 7 regula la necesidad de señalizar o impedir el paso a zonas en que no permanezcan habitualmente personas, pero que superen determinados niveles de contaminación en las emisiones; el art. 8 añade medidas especiales de protección en zonas sensibles, y, finalmente, el art. 9 faculta al Ayuntamiento a denegar la licencia urbanística cuando una determinada zona adquiera un elevado nivel de saturación de emisiones electromagnéticas.

Defiende la parte que, con estas disposiciones, se atiende simplemente a razones de protección de la salud y del medio ambiente, en que el Municipio ostenta competencia. En particular, llama la atención sobre el art. 42 de la Ley General de Sanidad , en que se encomienda a los Ayuntamientos el control sanitario del medio ambiente; el de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones; y el de lugares y edificios de vida y convivencia humana. Asimismo, sobre los arts. 25 y 28 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local , y sobre las competencias y actividades complementarias de los Municipios a que los mismos se refieren. Y, finalmente, sobre las competencias locales en materia de urbanismo, medio ambiente y protección del patrimonio histórico.

Y se extiende sobre los límites establecidos en el Real Decreto 1066/2001, en particular en su Anexo II, que en modo alguno pueden ser considerados inamovibles, sino susceptibles de mayor restricción, como atestigua su art. 8.7 . Porque, en definitiva, el hecho de que el Estado ostente competencias en materia de sanidad y telecomunicaciones, no puede servir de impedimento al ejercicio de las que el Municipio tiene asignadas por las leyes de régimen local, urbanísticas, sanitarias, de medio ambiente, etcétera. "

El Consejo Insular de Menorca , a su vez, formula tres motivos respecto de los que no cita el apartado pero que se deduce que son al amparo del apartado c), el primero, y, d) los dos restantes del artículo 88.1 LRJCA . Son los siguientes:

Primero.- " Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ." Infracción por la sentencia de los artículos 218 de la Ley Procesal Civil 1/2000 y falta de respuesta congruente y razonable de los argumentos de la parte como es el "deber de minimización" de las emisiones radioeléctricas que se contiene en el artículo 8.7 RD 1066/2001 .

Segundo. " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate referidas a los artículos 6 , 7 y 8 de la Ordenanza impugnada ". Infracción del artículo 8.7 RD 1066/2001 en relación con los artículos 6 y 7 y el Anexo II de dicho RD.

Tercero. " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al afirmarse en la sentencia que el Ayuntamiento carece de competencias para regular "temáticas" de índole sanitaria en una Ordenanza municipal ." Infracción del artículo 8 del RD 1066/2001 y los artículos 2 , 25 , 26 , 27 y 28 de la Ley 7/1985, 2 de abril y artículo 42.3 de la Ley General de Sanidad .

La parte recurrida, VODAFONE ESPAÑA , formula oposición al recurso de casación formulado por ambas partes recurrentes negando la competencia de los Municipios para endurecer los límites establecidos en el Anexo II del RD 1066/2001, por razones sanitarias. Las normas actualmente vigentes en materia de protección frente a emisiones radioeléctricas están en línea con las recomendaciones europeas en la materia. Suplica la desestimación en su totalidad de los recursos de casación interpuestos.

CUARTO

En nuestra sentencia de 30 de abril de 2013, RCa 3027/2006 , iniciábamos el debate recordando los pronunciamientos de la Sala que se refieren al territorio insular de Menorca y a la regulación urbanística de instalaciones e infraestructuras de telefonía móvil: " Así, la Sección 5ª se ha pronunciado con anterioridad sobre la validez del Plan Especial de Telefonía Móvil de Menorca, donde se ha confirmado la anulación de determinados preceptos efectuada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en fechas de 12 de abril de 2011 , RC 4789 / 2006 , 14 de julio de 2011, RC 31/2007 , de 31 de enero de 2012, RC 4182/2008 y de 26 de abril de 2012, RC 5716/2009 . A su vez, la Sección 4ª trató las sentencias del mismo Tribunal de instancia sobre otras Ordenanzas municipales similares a la que ahora analizaremos en fecha de 27 de abril de 2010 RC 4282/2010 y 4 de Julio de 2006, RC 417/2004 en una línea jurisprudencial que hoy ya tenemos superada, como veremos, a pesar de que las Ordenanzas contenían prescripciones muy similares a la ahora analizada puesto que "responden a un modelo o patrón elaborado a instancias del Consell Insular de Menorca". "

Todas las Ordenanzas municipales analizadas contenían prescripciones muy similares puesto que " responden a un modelo o patrón elaborado a instancias del Consell Insular de Menorca ", y que fue siendo facilitado a los municipios de la Isla a los efectos de su estudio, examen y aprobación, como consta en el propio expediente administrativo y se hace referencia en la sentencia de instancia.

La línea interpretativa fijada ya en el Pleno de esta Sala de 11 de febrero de 2013 indefectiblemente va a prefijar el resultado de este recurso de casación, muy similar ,sino idéntico, en su contenido a todos los recursos que ha interpuesto el Consejo Insular de Menorca.

QUINTO

Al igual que en aquella sentencia que continuamente reiteramos de 30 de Abril de 2013 el primer motivo formulado por el Consejo Insular de Menorca, se refiere a la " nulidad de la sentencia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ", sin citar apartado concreto del artículo 88.1 LRJAC, pero que se entiende que lo es por el c), por el sentido en el que se realiza por vulneración del artículo 218 LEC y falta de motivación suficiente. Este motivo es idéntico al formulado por la recurrente en el RCa 3027/2006 y como dijimos en la sentencia de 30 de Abril de 2013 no puede prosperar:

"El motivo no puede prosperar y no puede tildarse a la sentencia de instancia como irracional o incongruente ex silentio por falta de respuesta a las cuestiones controvertidas, ni carente de motivación suficiente y expresiva de la razón de decidir. En la sentencia de instancia se manifiesta con claridad cuál es la posición de la Sala y en qué se apoya la misma para estimar el recurso y anular los preceptos que se recogen. Se analiza y recoge la ratio decidendi en el fundamento jurídico quinto para declarar que los municipios carecen de competencia objetiva para introducir tanto mayores limitaciones de protección sanitaria en lo que hace referencia a límites de emisión de ondas electromagnéticas al considerar que la Ordenanza no tiene sustento autonómico en qué apoyarse a partir de las bases estatales fijadas por el Real Decreto 1066/2001 , ni tampoco en la fijación de distancias de protección y medidas de señalización (artículos 6 a 8). El razonamiento contenido expresa la distribución competencial en las materias que concurren con el fenómeno de las Telecomunicaciones y cuál considera que debe ser la posición de los Municipios en la potestad reglamentaria (y ejecutiva) a partir de los artículos 25.2 y 28 LBRL y 42.3 Ley General de Sanidad 14/1986 .

Vemos, por tanto, que el pronunciamiento de la sentencia de instancia se sitúa en negar a los municipios competencia para superar en protección a la regulación básica estatal vigente en el ámbito de la protección sanitaria por emisiones radioeléctricas en sus distintas formas posibles, y ello supone dar respuesta a la controversia planteada aunque a la recurrente en este caso no le resulte satisfactoria. Nos remitimos a la argumentación, en ese punto, de la sentencia de 12 de abril de 2011 y 14 de Julio de 2011 citadas y que dan respuesta a un motivo muy similar del Consejo Insular.

Se desestima el motivo primero del Consejo Insular de Menorca.

SEXTO

Entrando ya en los dos restantes motivos articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , por el Consejo Insular de Menorca y el único del Ayuntamiento de San Luis, procede analizarlos todos conjuntamente puesto que conexión es evidente y vienen referidos a los artículos 6, 7 y 8 de la Ordenanza de San Luis.

La problemática viene referida exclusivamente a si los Ayuntamientos ostentan competencia para la introducción de medidas adicionales de protección sanitaria, al amparo del título competencia " protección de la salubridad pública " - artículo 25.2 h) LBRL- que superen las establecidas por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre . En la sentencia del Pleno de 11 de febrero 2013 y otras ya posteriores, como la nuestra sentencia de 30 de abril de 2013 , 27 de Mayo de 2013 ya hemos expuesto que no es posible. La línea interpretativa que sostuvimos en nuestra sentencia de 27 de Abril de 2010 se encuentra superada como veremos y va a motivar un cambio en nuestra decisión al respecto.

SEPTIMO

Estamos ya repitiendo nuestra doctrina fuertemente consolidada y arraigada en esta Sala y Sección sobre el reconocimiento de que nos encontramos ante títulos competenciales de distinta naturaleza -sectoriales y transversales- que concurren o convergen en el mismo ámbito físico entendido como territorio -suelo, subsuelo y vuelo-, con objetos distintos y hasta a veces con distintas intensidades. A partir de la sentencia de esta Sala y Sección de 15 de diciembre de 2003, RCa 3127/2001 y la de 4 Mayo de 2006 RCa 417/2004 , hemos ido afirmando que si bien ciertamente el Estado goza de competencia exclusiva sobre el régimen general de las Telecomunicaciones - artículo 149.1.21ª CE -que se circunscribe a los " aspectos propiamente técnicos " (tales como configuración y diseño técnico y despliegue de la red) , la de los Municipios no queda excluida o anulada, puesto que éstos siguen ostentando la competencia para la gestión de sus respectivos intereses derivados del reconocimiento legal de los mismos, y dentro de la habilitación estatal y autonómica que se les otorgue- artículo 4.1. a) y 25.2 LBRL 7/1985, 2 de abril -. Y a pesar de que en algún momento pudiera haber existido alguna vacilación entre sentencias surgidas por esta Sección 4ª al analizar las Ordenanzas municipales para la instalación de estaciones de telefonía móvil y Sentencias de la Sección 5ª que analizaban instrumentos de planeamiento que contuvieran especificaciones o condicionamientos en la materia , no lo fue en esta cuestión relativa al reconocimiento de la competencia municipal para la determinación de los condicionamientos jurídicos a la hora de establecer las instalaciones e infraestructuras de las distintas operadoras de telefonía móvil. Es más, el reconocimiento de la exclusividad estatal en la materia tiene un claro sustento constitucional desde las SSTC 168/1993 , 244/1993 , y también en la 31/2010, de 28 de Junio y por otra parte, el propio artículo 137 CE afirma que los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Debemos destacar la relevancia de la STC 8/2012, de 18 de febrero que analiza el problema de la concurrencia competencial entre la competencia sectorial estatal en telecomunicaciones y la autonómica en otros títulos transversales, aunque también sean exclusivos, desde el punto de vista de la extensión y alcance de cada una de las regulaciones que convergen en un mismo ámbito físico. Esta sentencia reconoce que la relación entre ambas es complicada y si se producen discrepancias respecto a la delimitación del espacio de cada una de las convergentes a la hora de regular debe procederse a "integrar ambas competencias" acudiendo en primer lugar a "formulas de cooperación", a los efectos de maximizar su ejercicio, pudiendo elegirse entre técnicas o herramientas que resulten más adecuadas, como cita " mutuo intercambio de información, la emisión de informes previos en los ámbitos de la propia competencia, la creación de órganos de composición "mixta ..." Y si ello no permitiera la integración efectiva final, deberá resolverse a favor del titular de la competencia "prevalente" o en definitiva determinante de mayor relevancia sin que ello signifique desconocer las restantes competencias exclusivas que convergen. La delimitación de cada una de las competencias ha de ser, en definitiva, la adecuada al fin, priorizando aquellas actuaciones que permitan espacios de decisión consensuada.

La reciente sentencia del Pleno de esta Sala de 11 de Febrero de 2013, RCa 4490/2007 , partiendo de las antiguas sentencias de 24 de enero de 2000 y 18 de Junio de 2001 , ha fijado definitivamente la cuestión de la regulación por las Ordenanzas Locales de medidas adicionales de protección de la salud pública, como veremos con posterioridad al analizar los artículos de esa naturaleza en la presente Ordenanza , en la instalación de estaciones base de telefonía móvil al recoger y asumir la nueva perspectiva de análisis que había aportado al problema del entrecruzamiento competencial Estado-Autonomías-Corporaciones Locales la sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de 22 de Marzo de 2011 , RC 1845/2006 , y que puede determinarse en los siguientes puntos:

- La competencia exclusiva estatal en el sector de las Telecomunicaciones - artículo 149.1.21ª CE -determina un ámbito propio infranqueable de regulación (y ejecución) sobre el ámbito físico, aún cuando puedan condicionarse otros títulos competenciales, incluso también exclusivos de otras Administraciones. Esta competencia exclusiva estatal no puede quedar soslayada o desvirtuada por el ejercicio que se realice por cada una de las Autonomías y, previa habilitación legal, por las Corporaciones Locales, puesto que existe un interés general subyacente en la prestación del servicio de telefonía móvil que ha de preservarse por el Estado.

- Esta competencia exclusiva no supone la regulación íntegra y global del fenómeno, sino que ha de centrarse en los " aspectos propiamente técnicos " o aquellos que los predeterminen. De lo contrario, estaríamos ante una expansión estatal ilegítima de otras competencias autonómicas o locales. Por tanto, tampoco cabe que los Ayuntamientos se extiendan en su regulación a cuestiones técnicas, bajo el pretexto de regular " temas urbanísticos, protección del patrimonio histórico-cultural, medio ambiente y salubridad pública ".

Existen formulas de resolver esa llamada " colisión " o " convergencia " competencial, como es la búsqueda y aplicación de instrumentos de cooperación, colaboración, coordinación en sus más variadas y posibles posibilidades y, si ello no fuera posible, considerar y ponderar la competencia prevalente para otorgar la primacía en su actuación con desplazamiento de los demás títulos competenciales concurrentes y no cohonestables entre sí.

En definitiva, y volviendo al caso, no cabe duda alguna de la capacidad de las Corporaciones Locales de reglamentar en el sector de las telecomunicaciones a los efectos de la instalación y ubicación de infraestructuras y equipos de telefonía móvil, en el ejercicio de sus competencias y en el marco que la previa legislación estatal y autonómica hayan prefijado.

- No poseen margen de regulación (reglamentación mediante Ordenanzas) las Corporaciones Locales para adoptar normas adicionales de protección de la salud pública -ex artículo 25.2 h) Ley 7/1985, 2 de Abril - más estrictas que las fijadas por la normativa estatal básica tanto en relación a los límites de emisión radioeléctrica como en la fijación de distancias mínimas a las correspondientes infraestructuras, al haber ejercitado el Estado -ex artículo 149.1.16ª CE - de forma completa y agotada las medidas de protección sanitaria frente a los niveles tolerables de exposición e estas emisiones.

La sentencia del Pleno de esta Sala de 11 de febrero de 2013, RC 4490/2007 , ya citada , niega competencia objetiva a las Corporaciones Locales para fijar de medidas adicionales de protección de la salud pública más estrictas que las fijadas por la normativa estatal básica tanto en relación con los limites de emisión radioeléctrica como en la fijación de distancias mínimas a las correspondientes infraestructuras, que en ocasiones constituían restricciones absolutas a la prestación del servicio público universal. Sin duda, esos criterios van a predeterminar la solución respecto a estos artículos cuyo contenido se dirige expresamente a la regulación por considerar que ostentan competencia sanitaria.

En atención a esta nueva línea jurisprudencial cabe ya anticipar que los artículos 6, 7 y 8 de la Ordenanza al establecer medidas de protección de la salud pública más allá del marco estatal que funciona de manera uniforme para todo el territorio, están viciados de falta de competencia y son disconformes a derecho , ex artículo 62.2 Ley 30/1992 .

OCTAVO

Procede ya el examen concreto del articulado que fue anulado por la sentencia de instancia ( artículos 6 , 7 , 8) al amparo de la falta de competencia de los Ayuntamientos para imponer medidas más restrictivas sanitarias que las establecidas en el RD 1066/2001 estatal.

Hemos dicho anteriormente que el Consejo Insular de Menorca elaboró un modelo u Ordenanza-tipo y remitió para su estudio y aprobación a los Municipios de la isla, por lo que ciertamente su estructura y contenido es muy similar sino igual en muchos preceptos.

Por ello, y atendiendo a que efectivamente los artículos 6 a 8 de la Ordenanza hoy analizada de San Luis son idénticos a los ya analizados por la Sentencia de esta Sección de 30 de Abril de 2013, RCa 3027/2006 , respecto a la Ordenanza Municipal aprobada por el Ayuntamiento de Ciutadella y su fundamento es de índole sanitario al amparo del ejercicio de competencias en materia de "salubridad pública , artículo 25.2 h) LBRL, no cabe más que reproducir lo allí dicho por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina:

" Respecto al artículo 6 de la Ordenanza, todos sus apartados afectan por extralimitación a la competencia exclusiva del Estado que éste detenta sobre la determinación de los niveles de emisión tolerables para la salud pública, por realizarse bajo parámetros de índole sanitaria que han sido colmados y agotados por el RD 1066/2001 , por lo que no hay posibilidad de regulación por los Ayuntamientos.

Concretamente, y para el caso, los artículos 6.1 y 6.2 modifican restrictivamente los límites de inmisión por razones sanitarias cuando son aspectos técnicos que han quedado fijados por el RD 1066/2001 (en desarrollo del artículo 149.1.16º CE ), ysin que quepa la alteración restrictiva de los mismos, como hemos dicho. El artículo 6.3 en relación con el artículo 8 , que veremos, otorga un juego de doble protección para los espacios sensibles que tampoco es posible por no ostentar competencia objetiva el Ayuntamiento para ello porque la regulación estatal los ha configurado de forma completa y agotada. El artículo 6.4 tampoco puede considerarse conforme a derecho por más que se remita al cumplimiento de la normativa estatal vigente en materia de niveles de emisión puesto que subyace la atribución de una potestad al Ayuntamiento de control e inspección de las autorizaciones otorgadas por el Ministerio competente, que no le corresponde y, que por tanto, no puede fundar ninguna denegación de licencia. El Ministerio competente será el que verificará el estricto cumplimiento de los niveles de emisión determinados en el RD 1066/2001 y Orden de desarrollo CTE/23/2002 y autorizará aquellas solicitudes que se ajusten a derecho sin que el Ayuntamiento, con posterioridad pueda nuevamente someter a control e inspección las mismas bajo ejercicio de sus potestades de intervención sobre el territorio ( artículo 1 y 9 RD 1066/2001 ). Por último, en este articulo 6, el apartado 6.5 se refiere a las previsiones de adaptación al progreso tecnológico (cláusula progreso) de los límites de emisión fijados en los apartados 1 y 2 del mismo artículo 6, a determinar por el Ayuntamiento siempre con la finalidad sanitaria . Hemos dicho que no le corresponde al municipio y sí exclusivamente al Estado la fijación y actualización de los límites de emisión a partir de los procedimientos de revisión y actualización de los valores recogidos en el RD 1066/2001 y su normativa de desarrollo a los efectos de que la interferencia en los aspectos técnicos de la prestación del servicio no dificulten , impidan o restringan las condiciones del mismo en el marco de la aplicación del principio de precaución recogido en el artículo 191 TFUE y en ejercicio como se ha dicho de una regulación unitaria y global del fenómeno . Así en la Exposición de Motivos del RD 1066/2001 se establece también que el Ministerio de Sanidad y Consumo adaptará al progreso científico el anexo II, teniendo en cuenta el principio de precaución y las evaluaciones realizadas por las organizaciones nacionales e internacionales competentes y se concreta en el artículo 7 RD 1066/2001

Por lo que se refiere al artículo 7 de la Ordenanza ha de seguirse la misma argumentación anterior y confirmar su anulación ya que el mismo responde al ejercicio de "intereses sanitarios" y no de protección o de la seguridad de los instalaciones, que se arroga el Ayuntamiento y que hemos expuesto que no le corresponden. Esas medidas de señalización de los límites de emisión y vallado supone adoptar medidas al amparo del principio de precaución por razones sanitarias que se han fijado por el Estado al amparo del artículo 149.1.16ª de la CE en el RD 1066/2001, y, por tanto, que éste no ha valorado procedente dentro del proceso de valoración y gestión de los riesgos atendida la evidencia científica respecto al fenómeno de las telecomunicaciones y su incidencia en la salud humana.

Por último, en este apartado, y en relación al articulo 8 ("Protección de espacios sensibles") que determina la fijación de un "entorno de protección" de 200 metros alrededor de zonas o espacios sensibles en los que no cabe emplazar ninguna instalación, no puede sostenerse otras conclusiones que las ya expuestas sobre extralimitación competencial de la reglamentación del Municipio cuando actúa bajo parámetros de protección sanitaria, existiendo regulación estatal que representa un límite infranqueable. El artículo 8.7 d) del RD 1066/2011 no establece distancias de seguridad sino el deber de minimizar las emisiones radioeléctricas cuando en un radio de 100 metros se encontrasen espacios sensibles sin que quepa admitir que son los municipios los que deben concretar esa exigencia puesto que ello impide una ordenación equilibrada y unitaria del fenómeno con incidencia en el servicio a prestar y, por tanto, con relevancia en aspectos que son competencia exclusiva del Estado junto con otros títulos competencia . Además, la Orden Ministerial que desarrolla el RD 1066/2001, explicita que en estos espacios las mediciones han de realizarse anualmente. Nos remitimos a la sentencia del Pleno que anula aquellos preceptos que imponen distancias de seguridad para el emplazamiento de infraestructura de telefonía móvil." (FJ 5º)

Se desestiman los motivos tanto el Ayuntamiento de San Luis como del Consejo Insular de Menorca.

NOVENO

Por todo ello, debe declararse no haber lugar al recurso de casación. Ello comporta la imposición de las costas a las partes recurrentes, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra maxima de dos mil euros (2.000 €) por todos los conceptos que podrá reclamar la parte recurrida a cada una de las dos partes recurrentes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 4316/2006 interpuesto por el Ayuntamiento de San Luis y el Consejo Insular de Menorca contra la sentencia nº 178 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sección 1ª, de 22 de febrero de 2006 que se refiere al Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de San Luis, por el que se aprobó la Ordenanza Municipal Para la Instalación y Funcionamiento de Instalaciones de Radiocomunicación (BOIB 10/6/2003). Se confirma la sentencia de instancia que queda firme. Se imponen las costas de esta instancia a las partes recurrentes con el límite previsto en el fundamento último de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

12 sentencias
  • STSJ Castilla y León 128/2014, 23 de Mayo de 2014
    • España
    • May 23, 2014
    ...en modo alguno el principio de precaución y cautela, y que igualmente resulta validada por la STS de 22.2.2011, y por SSTS de 10.10.2012, 10.7.2013 y 12.6.2013 en las que se viene a declarar nulos de pleno derecho aquellos artículos de ordenanzas que establecen limites y distancias de prote......
  • STSJ Comunidad Valenciana 13/2017, 13 de Enero de 2017
    • España
    • January 13, 2017
    ...la misma. En este sentido es determinante la doctrina del Tribunal Supremo sobre competencias compartidas en esta materia . Así la STS 10 de Julio de 2013, que establece la siguiente "SÉPTIMO- Estamos ya repitiendo nuestra doctrina fuertemente consolidada y arraigada en esta Sala y Sección ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 313/2020, 30 de Diciembre de 2020
    • España
    • December 30, 2020
    ...electromagnéticos, en su integridad, así, abundando en los criterios, que anteceden, en la Sentencia del TS de 10 de julio de 2013, nº recurso 4316/2006, se concluye lo siguiente: "No poseen margen de regulación (reglamentación mediante Ordenanzas) las Corporaciones Locales para adoptar nor......
  • STSJ Comunidad Valenciana 908/2017, 9 de Noviembre de 2017
    • España
    • November 9, 2017
    ...en el recurso de apelación 363/13 . En este sentido también es reiterada la Jurisprudencia del TS, y expresión de la mismo a es la STS 10 de julio de 2013, que nos Estamos ya repitiendo nuestra doctrina fuertemente consolidada y arraigada en esta Sala y Sección sobre el reconocimiento de qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR