STSJ Castilla-La Mancha 313/2020, 30 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2020
Número de resolución313/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00313/2020

Recurso Contencioso-administrativo nº 72/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 313

En Albacete, a 30 de diciembre de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 72/2019 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil Telefónica Móviles España, SAU, representada por el Procurador D. Rafael Romero Tendero contra el Excmo. Ayuntamiento de Cardiel de los Montes (Toledo) representado por la Procuradora Dª. Ana Jerónima Gómez Ibáñez, en materia de: Impugnación de la Ordenanza para la instalación y funcionamiento de las instalaciones de radio y telecomunicaciones, de la localidad de Cardiel de los Montes, publicada en el Boletín Oficial de la provincia de Toledo, nº 244, de fecha 21 de diciembre de 2018. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso, en fecha 11 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza para la instalación y funcionamiento de las instalaciones de radio y telecomunicaciones, publicada en el Boletín Oficial de la provincia de Toledo, nº 244, de fecha 21 de diciembre de 2018, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico del mismo.

SEGUNDO. - Contestada la demanda por Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO. - Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Tiene por objeto el Recurso, como se dijo, la Impugnación de la Ordenanza para la instalación y funcionamiento de las instalaciones de radio y telecomunicaciones, publicada en el Boletín Oficial de la provincia de Toledo, nº 244, de fecha 21 de diciembre de 2018, por entender, la recurrente, que vulnera el ordenamiento jurídico por contener entre otras cuestiones artículos contrarios a la Ley 9/2014 General de Telecomunicaciones, y, a la normativa en materia de telecomunicaciones.

Pretende en su demanda:

"(...) que se estime el presente recurso contencioso-administrativo anulando los siguientes artículos:

- Artículo 3 de la Ordenanza.

- Artículo 4 de la Ordenanza. Artículo 5 de la Ordenanza.

- Apartado segundo y tercero del artículo 6 de la Ordenanza.

- Artículo 7 de la Ordenanza.

- Apartados 2,3 y 5 del artículo 8 de la Ordenanza.

- Apartado 4 del artículo 9 de la Ordenanza.

- Apartado 1 del artículo 10 de la Ordenanza.

- Artículo 11 de la Ordenanza.

- Artículo 14 de la Ordenanza.

- Artículo 15 de la Ordenanza.

- Artículo 16 de la Ordenanza.

- Artículo 17 de la Ordenanza.

- Disposición transitoria segunda de la Ordenanza.

- Disposición adicional de la Ordenanza.

Y todo ello, con expresa condena en constas a la entidad demandada.

Alega, en síntesis:

  1. El artículo 3 de la Ordenanza es contrario a, la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones, y, a la Ley 12/2012 de 26 de diciembre de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

    En el artículo 3 de la Ordenanza se regula la obligación de obtener licencia para las instalaciones de telefonía móvil y de servicios de radiocomunicación, algo que es totalmente contrario a la finalidad de facilitar el despliegue y simplificar los trámites administrativos que persigue la LGTel.

    Lo que pretende el artículo 3 de la Ordenanza al establecer un sometimiento generalizado al control municipal previo o "ex ante" de la instalación de antenas u otras infraestructuras radioeléctricas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, es contrario al apartado sexto del artículo 34 de la LGTel en el que se regula que en determinados casos no es preceptiva licencia, ni de funcionamiento o de actividad, ni de previa instalación o cualquier otra de clase similar, siendo sustituidas por declaración responsable.

    La redacción de este precepto está en consonancia con la disposición final tercera de la LGTEL, que modifica la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación;

    La disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios (Ley 12/2012);

    Y, el artículo 2, apartado segundo de la Ley 12/2012;

    Del régimen legal que acabamos de exponer se entiende que la Ley 12/2012, en su disposición adicional tercera estableció la inexigibilidad de licencia municipal con carácter general para las estaciones o instalaciones radioeléctricas, a excepción de las que ocupen una superficie superior a 300 metros cuadrados, las que afecten al patrimonio cultural o bienes de dominio público/o las que, tratándose de instalaciones de nueva construcción, tengan impacto en espacios naturales protegidos, sin distinción en los casos de suelo urbano o no urbano.

    Adicionalmente, el artículo 34, apartado sexto de la LGTEL, reitera la inexigibilidad de licencia en los supuestos contemplados en la Ley 12/2012, y establece que, para el caso de estaciones radioeléctricas en dominio privado que ocupen más de 300 metros cuadrados y estaciones radioeléctricas, que siendo de nueva construcción, tengan impacto en espacios naturales o culturales protegidos, no se exigirá tampoco la obtención de licencia si existe un plan de despliegue de la red presentado por el operador y aprobado por la Administración competente.

  2. El Artículo 4.- "Plan de implantación" de la Ordenanza es contrario a la Lev 9/2014 General de Telecomunicaciones.

    En el artículo 4 de la Ordenanza se impone la obligatoriedad de presentación y aprobación previa de un plan de implantación o plan de despliegue para la instalación de instalaciones de telefonía móvil o de similar servicio de radiocomunicaciones. Esta obligatoriedad choca frontalmente con la configuración jurídica del Plan de despliegue regulado en el apartado sexto del artículo 34 de la LGTel. en el que se define el Plan de implantación como un documento de carácter potestativo y con una finalidad clara en el procedimiento de autorización de las instalaciones. Así, la presentación y aprobación del Plan de despliegue habilita al operador que lo haya presentado a tramitar por declaración responsable aquellas instalaciones que de otra forma podrían exigir la obtención de licencia, lo que supone una medida más de simplificación administrativa orientada a facilitar el despliegue de redes (art. 34.6 LGTel)

    Del mismo modo, el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 20/2016 de 4 febrero también es claro al establecer que:

    - En cuanto a la naturaleza y efectos del Plan de Despliegue:

    "(...) los planes de despliegue o instalación con efectos liberatorios de la obtención de licencias y autorizaciones, son un mecanismo tendente a facilitar el despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de forma unitaria en el territorio nacional".

    "(...) un sistema que, en este sector económico, libera a los operadores de la obtención de licencias o autorizaciones necesarias para el despliegue de las redes si se aprueba un plan de despliegue o instalación por las autoridades municipales o autonómicas competentes."

    - Respecto a los objetivos perseguidos con la implantación de la figura del Plan de Despliegue:

    (...) Por tanto, y de conformidad con lo que. acabamos de exponer, la obligatoriedad contenida en el artículo 4 de la Ordenanza relativa a tener presentado y aprobado el Plan de despliegue para poder tramitar licencias es contrario a la LGTel.

    Por consiguiente, y dado que el plan de despliegue es un documento de carácter potestativo. cuya presentación en determinados casos elimina la exigibilidad de autorizaciones previas o licencias de cualquier tipo, esta parte solicita que se declare nulo el artículo 4 de la Ordenanza recurrida por ser contrario a la normativa vigente en materia de telecomunicaciones.

  3. El Artículo 5 "Protección de la salud ante la exposición de los ciudadanos a campos electromagnéticos" de la Ordenanza es contrario a la Ley 9/2014 General de Telecomunicaciones.

    En este artículo de la Ordenanza el Ayuntamiento de Cardiel de los Montes regula (l) el nivel máximo permitido de exposición a los campos electromagnéticos, (2) la definición de lo que se considera centros sensibles, (3) niveles máximos de densidad en esos lugares, (4) restricciones adicionales de protección en zonas abiertas al público, y que además se procederá a actualizarlas conforme al progreso científico. Pues bien, todas estas materias que se engloban dentro de la administración del dominio público radioeléctrico y el control de los límites de emisión radioeléctricos corresponden en exclusividad a la Administración Estatal, y por tanto sobre ellas el Ayuntamiento no tienen ningún margen competencial.

    Esta competencia viene en primer lugar recogida en el art. 149.1.16s de la Constitución Española en donde se indica que la salud de los ciudadanos y ciudadanas es competencia exclusiva del Estado, no de los Ayuntamiento. Y de forma más específica y detallada, al ser las telecomunicaciones competencia también exclusiva del Estado, en los Artículos 60, 61, 69 y 72 de la LGTel.

    Así el artículo 60 atribuye al Estado la titularidad, gestión, planificación, administración...

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