ATS 1274/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1274/2013
Fecha27 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), en el Rollo de Sala nº 9/2013 , dimanante de las Diligencias Previas 3157/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2013 , en la que se condenó a Josefina como autora responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, a la pena de 6 años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.800.000 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la defensa de Josefina mediante la presentación de escrito por la Procuradora Dña Silvia Hernández Gil Gómez, invocando como motivos los cuatro siguientes: dos por infracción de ley, uno por error en la apreciación de la prueba y otro por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite de substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por vulneración del art 376 del CP .

  1. Según la recurrente debe ser aplicable el art. 376 del CP y rebajarle así la pena en uno o dos grados, al haber colaborado activamente con las fuerzas de seguridad facilitando los datos de la organización que la había enviado, para que introdujera la sustancia en España.

  2. Respecto a la aplicación del artículo 376 del CP , conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 890/2011 y 916/2011 , entre otras muchas), son precisos los siguientes requisitos, cuya concurrencia ha de ser cumulativa, para la aplicación de la circunstancia atenuante específica prevista en el citado artículo:

    1. Que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, cosa que no ocurrió en el caso presente.

    2. Que haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes con alguna de las tres finalidades que se especifican en el citado artículo 376:

    a- para impedir la producción del delito;

    b- para obtener pruebas decisivas en orden a la identificación o captura de los culpables;

    c- para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.

  3. La sentencia recoge como hechos probados que la acusada llegó al aeropuerto de Barajas, llevando en su equipaje una maleta que contenía 6 paquetes con un total de 9.940 gramos de cocaína, con una riqueza del 63,1%, que alcanzaría en el mercado ilícito un precio de 875.262,20 euros.

    En virtud de lo expuesto, habida cuenta de que en el presente caso son los propios agentes los que interceptaron a la acusada cuando ésta portaba una importante cantidad de droga y procedieron a su detención, no puede hablarse de voluntariedad en el abandono del delito en el comportamiento de una persona que vio interrumpida la continuación de su actividad criminal por la intervención de los agentes, su posterior detención, y puesta a disposición judicial.

    Si bien la falta de uno de los requisitos es suficiente para fundamentar la inaplicación del precepto invocado por la recurrente, lo cierto es que en la propia sentencia se recoge que tampoco concurre el segundo de los requisitos exigidos para la aplicación del mismo, esto es, la colaboración para alguno de los fines que prevé el citado artículo.

    En conclusión, no procede la aplicación del artículo 376 CP porque no concurren los requisitos exigidos, ni el abandono voluntario del delito, ni tampoco, la colaboración de la acusada con los agentes, puesto que ninguna persona es identificada, y ningún delito es evitado.

    No obstante la Sala de instancia ha tenido en cuenta las circunstancias que constan en los hechos probados en relación a que la acusada, tras su detención, proporcionó a la Policía Nacional datos que permitieron obtener una idea clara del modus operandi y el funcionamiento utilizado por la organización que estaría detrás de su detención. Por ello impone la pena en su grado mínimo.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM . En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Pese a que la recurrente interpone dos motivos casacionales de contenido dispar, en ambos considera que concurre la eximente completa o incompleta de estado de necesidad, dada su situación de precariedad económica y de la urgente necesidad de dinero para la operación quirúrgica de su madre. Ambos motivos están vinculados entre sí y por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Como dice la STS nº 340/2004 de 8-3 : "En relación al delito de tráfico de drogas, el criterio jurisprudencial es muy restrictivo en la aceptación de la justificación completa, o incompleta, en virtud del estado de necesidad. No se ha admitido justificación del estado de necesidad basado en las estrecheces o penuria económica, por entender que el mal causado por tal clase de delito es muy superior al derivado de la precariedad económica del traficante, siendo preciso en tales supuestos que se extreme la exigencia de la acreditación del estado de necesidad actual o inminente del traficante, y que también se justifique la imposibilidad de resolver la situación de necesidad por otros medios" ( STS. 12/96 de 8 de marzo , 667/96 de 8 de octubre , 729/96 de 14 de octubre y 1005/98 de 15 de septiembre ).

  3. En cuanto al primero de los cauces casacionales utilizados, con base en el art. 849.1 LECRIM , los hechos probados no indican que la recurrente actuara bajo una situación de necesidad. Este extremo tan sólo se puede extraer de sus manifestaciones, en referencia a la gravedad en la que se encontraba su madre. Analizando el segundo de los cauces casacionales citado, el art. 849.2 LECRIM , los documentos citados no son literosuficientes, ni acreditativos de la situación de necesidad justificativa de la circunstancia solicitada. De ellos se desprende que la madre de la recurrente padece una enfermedad que necesitaba urgentemente una operación, que resultó con éxito en mayo de 2011, y si bien la recurrente alega que necesitaba de forma urgente dinero en efectivo para abonar la operación, no por ello debe entenderse justificado el delito contra la salud pública. No se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, ya que la desproporción entre el mal causado y el que se trata de evitar, es evidente.

Aún así, de igual forma que decíamos en el Fundamento anterior, la Sala de instancia ha tenido ya en cuenta estas circunstancias personales de la recurrente, imponiendo la pena en su grado mínimo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECRIM .

  1. Según la recurrente se le ha causado indefensión al denegarse la prueba anticipada consistente en tomar declaración en calidad de perito-testigo al Doctor Luis Manuel , representante del Hospital Vozandes de Quito, con la finalidad de acreditar la intervención de urgencia a la que fue sometida su madre y el precio de la misma. Todo ello con objeto de solicitar la eximente completa o incompleta de estado de necesidad.

  2. Los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa pueden configurarse del siguiente modo:

    1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.

    2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992 , 131/1995 , 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 y 131/3995).

    3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, «decisiva en términos de defensa» ( STC 1/1996 , citada).

    4. La prueba debe ser finalmente posible, porque si por razones materiales o jurídicas resulta de imposible práctica, la razón de su denegación resulta evidente ( STS 924/2003 ).

  3. Como se ha indicado, la prueba no practicada ha de ser relevante para la resolución del litigio. En el presente caso, el Tribunal consideró innecesaria dicha prueba, porque ya había quedado acreditada la gravedad de la enfermedad de la madre de la recurrente, incluso el precio de su intervención. Pero ello no justifica la comisión del delito como hemos dicho en el Fundamento anterior al que nos remitimos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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