STSJ Andalucía 516/2013, 18 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución516/2013
Fecha18 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 1926/2005

SENTENCIA NÚM. 516 DE 2.013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

_____________________________________

En la ciudad de Granada, a dieciocho de febrero de dos mil trece. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.926/2005 seguido a instancia de don Luis Andrés, que comparece representado por la Procuradora Sra. Taboada Tejerizo y asistido de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Central, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 375.680,07 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia que confirme en sus términos la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, sin que el mismo se haya cumplimentado de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de junio de 2005, recaída en la pieza separada de suspensión correspondiente al expediente número NUM000 . que declaró la inadmisión de la petición deducida el 21 de marzo de 2005 de suspensión sin garantía, de la liquidación provisional que por importe de 375.680,97 euros le giró el Inspector Territorial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Delegación de Málaga de la Junta de Andalucía por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones, ejercicio de 1997.

SEGUNDO

La resolución cuestionada entiende que la petición de suspensión sin aportación de garantía y manifestando que dos entidades bancarias le habían negado el aval, no podía servir de sustento a una solicitud de esa naturaleza, y que la existencia de un conflicto de competencias entre la Junta de Andalucía y la Hacienda Foral del País Vasco, no constituye tampoco razón para obtener esa suspensión.

TERCERO

En principio, el determinar si el planteamiento de un conflicto de competencia determina la suspensión del procedimiento y por tanto la Administración no pudo ni debió girar la liquidación hasta tanto no se concretara cuál de ambas Administraciones era la competente, es un argumento más de fondo que de pieza de medidas cautelares, salvo que exista algún precepto que imponga que el planteamiento de ese conflicto de competencias llevará de suyo la suspensión, hasta tanto no se dilucide ese conflicto. Siendo así que esa situación, en los términos planteados, pudiera ser materia de fondo, lo cierto y verdad es que se erige también en una cuestión de orden prioritario por cuanto que consideramos que se estaría así suscitando, por la vía indicada, una petición de suspensión bajo cobertura de la apariencia de buen derecho, es decir, qué mayor garantía puede respaldar una petición como la que nos ocupa, si no es que la Administración que giró la liquidación, no es la competente para ello, ya que esa cuestión pende de la decisión de la Junta Arbitral que debe decidir sobre cuál de las Administraciones contendientes, tiene atribuida el conocimiento del hecho imponible objeto de liquidación, Impuesto sobre Sucesiones.

CUARTO

Sentado lo anterior, ante esta misma Sala y Sección se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 2517/2006 en el que se sometía a nuestra consideración la conformidad a derecho de la liquidación de la que se interesó su suspensión y cuya inadmisión se erige en el objeto del presente procedimiento.

En aquél recurso, deliberado en la misma sesión que el autos, ya nos hemos pronunciado sobre la primera cuestión que plantea la parte actora y en aras al principio de unidad doctrinal, transcribimos lo que sobre esa cuestión hemos resuelto. Decíamos en esa sentencia A La Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre en su artículo 6 da nueva redacción al artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que queda redactado, en lo que ahora interesa, como sigue:

*Artículo 23.

  1. Los conflictos que se susciten en la aplicación de los puntos de conexión de los tributos se resolverán por una Junta Arbitral.

  2. Podrán promover el conflicto las Administraciones que consideren producido en su territorio el rendimiento del tributo de que se trate, así como aquellas que se consideren competentes en los procedimientos de gestión, inspección o recaudación respectivos, de acuerdo con los puntos de conexión aplicables.....

  3. Las competencias de la Junta Arbitral se extenderán a la resolución de aquellos conflictos que puedan plantearse entre Administraciones sobre la titularidad del rendimiento o de las competencias de gestión, inspección o recaudación, como consecuencia de la aplicación territorial de las normas o acuerdos de cesión de tributos a las Comunidades Autónomas.

  4. Los conflictos serán resueltos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que se dará audiencia al interesado. Dicho procedimiento, cuando ninguna de las dos cuotas líquidas objeto de conflicto supere 125.000 euros, podrá consistir en un procedimiento simplificado. 6. Los conflictos serán resueltos por los siguientes órganos: a) Caso de que la controversia se produzca entre las Administraciones del Estado y de una o varias Comunidades Autónomas, o de éstas entre sí, será resuelta por la Junta Arbitral que se regula en el artículo siguiente. b) Si en el conflicto interviniese la Administración de otros territorios distintos de los referidos en la letra anterior, un representante de la Administración del Estado será sustituido por otro designado por el Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Comunidad Autónoma.

  5. Cuando se suscite el conflicto, las Administraciones afectadas lo notificarán a los interesados, lo que determinará la interrupción de la prescripción, y se abstendrán de cualquier actuación ulterior.

    No obstante lo anterior, cuando se hayan practicado liquidaciones definitivas por cualquiera de las Administraciones afectadas, dichas liquidaciones surtirán plenos efectos, sin perjuicio de la posibilidad de practicar la revisión de oficio prevista en la Ley General Tributaria.

  6. La Junta Arbitral resolverá conforme a derecho, de acuerdo con principios de economía, celeridad y eficacia, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por las partes o los interesados en el conflicto, incluidas las fórmulas de ejecución.

  7. Las resoluciones de la Junta Arbitral tendrán carácter ejecutivo y serán impugnables en vía contencioso-administrativa+.

    Quedaría incompleta la anterior reseña si no añadiéramos la Ley 12/2002, 23 de mayo, que en su artículo 66, establece:

    AUno. La Junta Arbitral tendrá atribuidas las siguientes funciones:

    1. ...

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