STSJ Andalucía 538/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución538/2013
Fecha13 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 538/2013

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a trece de Marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 192/2013, interpuesto por Dª. Ariadna contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería de fecha 10 de Julio de 2.012 en Autos núm. 8/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Ariadna sobre Despido contra la empresa ASPAPROS, siendo parte el Ministerio Fiscal y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 10 de Julio de 2.012, por la que estimando la excepción de falta de acción formulada por la demandada, desestimaba la demanda interpuesta por la actora, absolviendo a la empresa demanda de las peticiones deducidas en su contra.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora, Ariadna, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para la demandada ASPAPROS, asociación de padres, madres y protectores de personas con discapacidad intelectual, con la categoría profesional de cuidadora, con un salario mensual bruto de 1067,52 euros, desde el día 27 de octubre de 2008. 2º.- Con fecha de 10 de diciembre de 2010 la actora solicitó una excedencia voluntaria desde el 27 de diciembre de 2010 al 26 de diciembre de 2011, en virtud de artículo 46 ET y 58 del XIII Convenio Colectivo General de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.(Doc 1 de la actora), que le fue concedida por la demandada.

    El artículo 58 del citado Convenio aplicable regula la situación de maternidad.

    El escrito mediante el cual solicitó la excedencia fue redactado por la Directora del Centro, utilizando un modelo de los que utilizan para los supuestos de excedencia en caso de maternidad (declaración testifical de la directora del Centro demandada)

  2. - La actora tiene un hijo de 7 años de edad que padece coxitis derecha, sinovitis de cadera, que presentaba episodios discapacitantes en septiembre de 2010 (Doc 3 de la actora).

  3. - El día 14 de noviembre de 2011 interesó la actora la reincorporación al trabajo, contestando la demandada por escrito de 16 de noviembre de 2011, informándole de la imposibilidad de reincorporación por inexistencia de vacantes, y aclarando que el puesto de vacante que quedó vacante con motivo de su excedencia voluntaria fue ocupado por otra trabajadora que mantiene una relación laboral de carácter indefinido (Doc 5 de la demandada).

  4. - La citada trabajadora fue contratada inicialmente, para cubrir una baja de la actora, con fecha de 29 de octubre de 2010 (Doc 6 demandada y testifical de la Directora del Centro a instancia de la demandada).

  5. - El número de cuidadoras que figuraban en plantilla en el mes de diciembre de 2010 era de 16, igual al que figuraba en el mes de diciembre de 2011 (Doc 2 de la demandada)

  6. - Con fecha de NUM001 de 2012 tuvo lugar el nacimiento de Xavi, segundo hijo de la actora (pag 3 del doc 4 de la actora).

  7. - En fecha 27 de diciembre de 2011 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación, teniéndose por intentada sin efecto.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado a) del artículo 193 LJS formula la actora recurrente su primer motivo de suplicación, interesando la reposición de las actuaciones al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que considera le han causado indefensión, con infracción del art. 97.2 LRJS, 102.3 CE 248.3 LOPJ y 208.2 y 209 LEC que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, si la sentencia de instancia en el hecho probado segundo da por acreditado que la excedencia en su día solicitada y admitida lo fue como excedencia para los casos de maternidad, luego al apreciar falta de acción, la está tratando como una excedencia voluntaria normal, sin razonar como llega a tal convicción de que la excedencia es voluntaria u ordinaria.

Sobre tal particular, consolidada doctrina constitucional viene declarando efectivamente entre otras, en Sentencias 131/90, de 16 julio, y 112/96, de 24 junio, que dentro del derecho a la tutela judicial efectiva se integra el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, como garantía dada a la esencia de la función jurisdiccional frente a la arbitrariedad e irracionalidad de los poderes públicos. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional - Sentencias 122/91, de 3 junio ; 5/95, de 10 enero y 58/97, de 28 marzo, que este deber de motivar se satisface cuando la resolución judicial contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Precisando igualmente que la regla que como infringida se denuncia, trae causa de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución, al disponer que las sentencias sean siempre motivadas, y del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala como requisito esencial de la sentencia los fundamentos de derecho que sirven de apoyo al fallo, todo ello con la finalidad de facilitar a las partes el conocimiento del proceso lógico que ha seguido el juzgador para fijar los hechos probados y las razones de derecho en que se fundamenta el fallo. Por eso, el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral faculta al juzgador de instancia para apreciar los elementos de convicción, ordenándole que exponga los fundamentos de derecho o los razonamientos que lleven a tal conclusión, y también debe fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, de donde se deduce que el juzgador de instancia está dotado de facultades plenas para valorar las pruebas practicadas en el proceso, a menos que tal estimación se revele arbitraria o razonablemente injustificada Dicho lo anterior, la sentencia de instancia alcanza la conclusión ahora combatida por injustificada, de que nos encontramos ante una excedencia voluntaria, en cuyo caso como se desprende de lo razonado al efecto por la recurrente, considera la misma resulta de aplicación al caso la jurisprudencia que invoca, contenida en la sentencia que refiere STS 22.11.2007, de lo declarado en el ordinal segundo de los probados, que por tanto es interpretado de manera distinta por la recurrente, en cuanto de lo constatado en el mismo concluye por el contrario, que nos encontramos ante una excedencia forzosa o "especial" del art. 46.3 ET (por cuidado de hijo o familiar), por lo que la negativa al reingreso habría de calificarse como despido. Lo que nos lleva al segundo de los motivos articulados en el recurso, interesando la revisión del relato de probados de la sentencia recurrida y en particular de su ordinal segundo además de tercero, lo que justifica a juicio de esta Sala que deba ser examinado con carácter previo, pues de su resultado dependerá que el vicio de falta de razonamiento o justificación sea o no de apreciar.

Y así como se ha dicho, interesa en primer lugar se adicione al hecho probado segundo un...

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