STSJ Andalucía 542/2013, 13 de Marzo de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 542/2013 |
Fecha | 13 Marzo 2013 |
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.H.
SENTENCIA NÚM.542/13
ILTMO.SR.D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO.SR.D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a trece de marzo de dos mil trece
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 151/13, interpuesto por Frida contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAÉN en fecha 11 de septiembre de dos mil doce y en autos nº 833/11 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Frida en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, SURMODA BOUTIQUES S.L., ANA TORRES S.L. Y MUTUA INTERCOMARCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de dos mil doce, por la que se estimó la excepción procesal de falta de legitimación pasiva formulada por las representaciones y defensas del INSS, la TGSS, el SAS y la empresa Ana Torres, SL y desestimando la demanda interpuesta y absolviendo a las citadas partes demandadas de las acciones y pretensiones aducidas y ejercitadas contra las mismas.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Que la actora Frida, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa Ana Torres, SL desde el pasado día 18-04-06 y posteriormente, en virtud de la subrogación empresarial operada, por cuenta y bajo dependencia de la empresa Surmoda Boutiques, SL desde el pasado día 31-12-09 y teniendo cubiertas las contingencias comunes por la Mutua Intercomarcal, con la categoría profesional de ayudante, grupo de cotización 9, y salario líquido al mes de septiembre de
2.011 de 756,56 euros/mes.
Que la citada actora con fecha 12-09-11 inicia periodo de baja médica de incapacidad temporal por contingencias comunes, con diagnóstico de perturbación predominante emoción, y al que le siguieron los sucesivos partes de confirmación de baja por indicada incapacidad temporal, si bien mencionada Mutua colaboradora le requiere con fecha 22-09-11, mediante correo certificado con acuse de recibo recepcionado con fecha 23-09-11, para que se personara en sus dependencias el día 29-09-11 a las
11.30 horas a los efectos del oportuno reconocimiento médico, bajo la advertencia que su incomparecencia injustificada sería causa de extinción de la prestación por incapacidad temporal y que no fue llevado a cabo ante su ausencia.
Días más tarde nuevamente la Mutua demandada le vuelve a requerir con fecha 29-09-11, mediante burofax recepcionado el día 29-09-11, para que se personara en las dependencias de la entidad colaborada el día 6-10-11 a las 12.00 horas a los efectos del consiguiente reconocimiento médico, bajo la advertencia que su incomparecencia injustificada sería causa de extinción de la prestación por incapacidad temporal y que de igual forma tampoco fue llevado a cabo ante su ausencia.
Que la Mutua Intercomarcal le comunica a la actora con 17-10-11, mediante correo certificado con acuse de recibo recepcionado el día 22-10-11, la extinción de su derecho al subsidio por incapacidad temporal con fecha de efectos del día 6-10-11, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 del RD 1993/95 de 7 de diciembre y en el art. 131 bis del Texto Refundido de la LGSS, al no haber justificado debidamente su incomparecencia al reconocimiento médico previsto para los pasados días 29-09-11 y 6-10-11 conforme a las citaciones efectuadas en tiempo y forma.
De igual forma le comunica a la empresa Surmoda Boutiques, SL con fecha 17-10-11, a través de correo certificado con acuse de recibo recepcionado el día 20-10-11, la extinción del derecho al subsidio por incapacidad temporal de la trabajadora con efectos del día 6-10-11, de conformidad con los preceptos legales citados y tras no haber justificado su incomparecencia al reconocimiento médico previsto para los días 29-09-11 y 6-10-11, por lo que desde indicada fecha no podría abonarle la prestación de incapacidad temporal en la modalidad de pago delegado y practicarse las deducciones por la citada prestación.
Que ante dicha comunicación la empresa Surmoda Boutiques, SL le hace saber, entre otros términos, a la trabajadora con fecha 4-11-11 que había sido informada por la Mutua de la extinción del derecho al subsidio por incapacidad temporal con efectos desde el pasado día 6-10-11 y que de tales extremos tenía conocimiento la propia actora desde el día 22-10-11 sin que hubiera realizado manifestación alguna.
Que la actora aporta al procedimiento, como medio de prueba documental, informe clínico de fecha 28-06-12, es decir, nueve meses después de la primera cita para el reconocimiento médico del día 29-09-11, en el que se hace constar que fue citada por la Mutua a los efectos de su reconocimiento médico los días 29-09-11 y 6-10-11 y que era imposible su desplazamiento en vehículo propio debido al tratamiento de psicofármacos que en ese momento estaba manteniendo.
Que la actora formula reclamación previa con fecha 18-11-11 ante el INSS y que fue desestimada por resolución de fecha 22-11-11, al declararse incompetente para resolver la reclamación interpuesta al tener atribuida la competencia en la materia la Mutua demandada, y con fecha 22-11-11 ante el SAS.
Que se agotó la vía previa administrativa.
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Frida, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su...
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