SAP La Rioja 115/2013, 2 de Abril de 2013

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2013:290
Número de Recurso140/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/2013
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00115/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 140/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 115 DE 2013

En LOGROÑO, a dos de abril de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 528/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 140/2012, en los que aparece como parte apelante, ANDREA S.C ., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA BLANCA GÓMEZ DEL RIO y asistida por el Letrado DON ANTONIO ROMERO, y como parte apelada, MARLA ESPAÑOLA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSE TOLEDO SOBRON y asistida por el Letrado DON JUAN PABLO DIAZ MARTÍNEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de Noviembre de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando la demanda interpuesta por MERCANTIL MARLA ESPAÑOLA S.A. frente a ANDREA S.C. debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de SIETE MIL CUATRO EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (7.004,26 euros) junto con los intereses de demora previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004 y con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Andra S.C. se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de Marzo de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la acción de reclamación de la suma de 7004,26 euros en concepto de precio de las mercancías suministradas por la demandante Marla Española S.A. a la demandada Andra S.C..

SEGUNDO

La apelante alega como fundamento del recurso de apelación error en la valoración de la prueba, por cuanto la parte actora no ha acreditado la efectiva entrega de las mercancías que se hacen constan en las facturas, no pudiendo tenerse en consideración a tal fin los albaranes acompañados a la demanda, por no haber sido firmados por los empleados de la demandada o porque se hizo constar que la mercancía estaba pendiente de revisar, y las facturas reclamadas se refieren a mercancías que por haberse recibido defectuosas o con manchas, fueron devueltas a la demandante, o se refieren a tejidos que se envían sin coste para la reparación de prendas defectuosas; que la demandante no respetó la fecha de entrega: 15 de Diciembre de 2006, fijada en documento de pedido acompañado a la contestación a la demanda, sino que se entregó el 24 de Enero de 2007, cuando ya no se podía vender, por lo que la demandada tuvo que devolver la mercancía. Y suplica a la Sala dicte sentencia que desestime la demanda con imposición de costas a la actora.

TERCERO

La parte apelante en el escrito de recurso de apelación, alega que la actora no ha cumplido con la carga de probar la efectiva entrega de las mercancías cuyo reclama, carga que le correspondía conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo, tal alegación no puede ser tenida en consideración en esta alzada, por ser introducida por la parte apelante ex novo con ocasión del recurso, ya que según es de ver en el escrito de demanda, la actora alegó en el hecho primero que suministró a la demandada las mercancías previamente solicitadas y seleccionadas por ella en las ferias, y que las mercancías fueron recibidas con la plena conformidad de la demandada; y en el escrito de contestación a la demandada la apelante, al hecho primero dice literalmente: " esta parte se muestra conforme con todo lo expuesto en el correlativo de la demanda, a excepción de su último párrafo, ya que no es cierto que todas las mercancías fueran recibidas con la plena conformidad de mi mandante". De modo que la parte demandada aceptó expresamente en el escrito de contestación a la demanda la entrega de las mercancías, por lo que no puede ahora, en apelación negar dicha entrega.

Así, como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de Marzo de 2007 :

"CUARTO.- Por lo demás, como se ha reseñado en ocasiones anteriores, la polémica doctrinal relativa a si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso -novum iudicio- o como un sistema de revisión del primer proceso -revisio prioris instantiae- estaba ya perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial y así la sentencia de 9 de junio de 1997, recordaba "la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1992 : en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983, 6 marzo 1984, 20 mayo y 7 de julio 1986 y 19 julio 1989, la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione, nihil innovetur. Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999, expresiva de que "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984, cuando en ella se dice que 'el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho - pendente apellatione, nihil innovetur -. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo», como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli.

Todavía matiza más la doctrina jurisprudencial, al negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( sentencias 15 abril 1991, 14 octubre 1991, 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias 3 abril 1993, que cita las de 5 diciembre 1991, 20 diciembre 1990, 18 junio 1990, 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia 25 febrero 1995), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992, que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido sentencias 7 mayo 1993, 2 julio 1993, 29 noviembre 1993, 11 abril 1994, 19 abril 1994, 22 mayo 1994, 4 junio 1994, 20 septiembre 1994, 6 octubre 1994, 15 marzo 1997, 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999, que glosa las de 30 noviembre 1998, 15 junio 1998, 8 junio 1998, 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997, igualmente sentencias 12 marzo 2001, 15 marzo 2001, 17 mayo 2001, que cita, entre otras, la de 20 enero 2001, resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación.

Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas...

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