SAP León 287/2013, 25 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución287/2013
Fecha25 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00287/2013

ROLLO: RECURSO APELACIÓN 72/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 303/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

S E N T E N C I A Nº 287/2013

Iltmos. Sres.

Dº. MANUEL GARCIA PRADA - PRESIDENTE

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ - MAGISTRADA

Dª. ANA DEL SER LOPEZ - MAGISTRADA

En León a veinticinco de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000303/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N.7 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072/2013, en los que aparece como parte apelante, PROMOCIONES J. SIERRA ESCUDERO SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO FERNANDEZ CIEZA, asistido por el Letrado D. EDUARDO LÓPEZ SENDINO, y como parte apelada, JUNTA VECINAL DE SARIEGOS DEL BERNESGA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NURIA REVUELTA MERINO, asistido por el Letrado D. VICENTE IGNACIO MORÁN GONZÁLEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, se dictó sentencia con fecha 9 de enero de dos mil trece, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072/2013 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Revuelta Merino, en nombre y representación de la JUNTA VECINAL DE SARIEGOS DEL BERNESGA contra PROMOCIONES J. SIERRA ESCUDERO S.L., debo declarar que las fincas propiedad de la actora: RUSTICA, en término municipal de Sariegos (León), conocida con el nombre de "Las Eras de Abajo", finca registral nº 9.094, y la URBANA.- SOLAR en término municipal de Sariegos nº 9.118, descritas en el hecho segundo de la demanda, no están gravadas con servidumbre alguna de paso ni de luces y vistas a favor de la finca propiedad de la sociedad demandada, condenando a la citada demandada a cerrar la ventana rectangular existente en la parte superior del muro lateral de la vivienda pareada nº 68, así como el mirador o hueco cuadrado abierto en la parte inferior del mismo, y a retirar las puertas metálicas existentes en el muro que delimita su finca, cerrando el hueco que da directamente sobre la finca de la demandante, así como a retirar la acumulación de tierra que forma una rampa bajo dichas puertas, condenándola igualmente a abstenerse de pasar por las fincas de la actora, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Q ue ha sido recurrido por la representación procesal de PROMOCIONES J. SIERRA ESCUDERO SL,.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma,, señalándose la audiencia del día 22 de mayo de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en todo aquello que no se oponga con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO

Recurso de la demandada Promociones J. SIERRA ESCUDERO SL.

Esta parte alega, en primer lugar, falta de litis consorcio pasivo necesario porque la acción negatoria que se ejercita en la demanda (y que la sentencia acoge) afecta no sólo a quien hoy recurre sino a otros propietarios de fincas que se sirven del paso, añade que debe demandárseles a todos ellos para que esté correctamente constituida la relación jurídico-procesal.

El art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone la obligación de resolver las cuestiones procesales en el trámite del juicio ordinario en el curso de la audiencia previa, estando entre ellas la excepción que ahora se reproduce en el recurso y que la sentencia desestima.

La institución de falta de litis consorcio pasivo necesario (de creación jurisprudencial) supone el deber de cuidar los tribunales de que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas o alcanzadas por el fallo, encontrándose en intima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige la presencia en la litis de cuantos debieron ser parte, señalándose también la necesidad de evitar fallos contradictorios y porque, de otro modo, se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, lo que se ha elevado a derecho fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española, debiendo estimarse tal excepción cuando su omisión pueda influir negativamente en la esfera de la seguridad jurídica. Doctrina jurisprudencial que ha venido estableciéndose por la Sala Primera del Tribunal Supremo, baste citar las sentencias de 18 de marzo de 1987, 6 de junio de 1988 y 18 de julio de 1991, entre otras muchas.

La proyección de la anterior doctrina al caso, compartiendo los razonamientos sobre el particular de la sentencia apelada, llevan a desestimar este motivo de recurso. Aunque los esfuerzos arguméntales de la parte van dirigidos a convencer sobre la existencia de un paso desde tiempo inmemorial, cuestión que se tratará posteriormente, y que la limitación del paso afectaría a otras parcelas colindantes con la del recurrente, lo cierto es que no se ha demostrado certeramente el uso del paso tolerado por otras parcelas; pero es mas, aquí se ejercita una acción negatoria de paso contra quien habitualmente viene utilizándolo y teniendo en cuenta que la propiedad se presume libre, en el supuesto de que otras parcelas necesitasen el paso obligatoriamente (lo que no se deduce en las presentes actuaciones), siempre queda a salvo el derecho de los propietarios de las mismas para solicitar el reconocimiento de una servidumbre legal de paso que se contempla en el art. 564 del Código Civil, sobre lo que es evidente para nada les afecta el pronunciamiento que aquí se emite ni los efectos de la cosa juzgada material.

TERCERO

Servidumbre de paso

La parte apelante sostiene en su recurso que se viene utilizando el paso desde tiempo inmemorial que arranca en la calle Las Fuentes y que discurre por la parte Oeste de la finca urbana con referencia catastral 4360512 y la parcela 30445 del polígono 8, ambas propiedad de la Junta demandante, para uso de la parcela 462 de polígono 8 propiedad de la recurrente y también para servicio de otras parcelas situadas mas al Sur. Entiende, por ello, que debe reconocerse tal derecho de paso y desestimarse la acción negatoria.

La acción que se ejercita en la demanda es la negatoria de servidumbre, la cual, como se ha pronunciado reiteradamente por los Tribunales, y así se recoge, entre otras, en la sentencia de la Sección Primera de este mismo Tribunal de 14 de julio de 2005, responde al fin jurídico de consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y de libertad de dominio, teniendo por exclusivo objeto proporcionar al dueño un...

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