SAP Huelva 28/2008, 11 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2013
Número de resolución28/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

HUELVA

PENAL - JUICIO ORAL

Proc. Abrev. nº 18 de 2012

Dil. Prev. 1615 de 2011

Juzgado de Instrucción nº 5 de Ayamonte

SENTENCIA NÚM 28/08

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Germán Pontón Práxedes

Magistrados:

D. Santiago García García

D. Francisco Bellido Soria

En la ciudad de Huelva a 11 de Marzo de 2013.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don Santiago García García, ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ayamonte, seguida por delito contra la salud pública y trámite de procedimiento abreviado contra Fabio, Indalecio, Marcos, Roberto y Jose Luis, con D.N.I. núm. NUM000, indocumentado, NUM001, NUM002 y NUM003, nacidos el NUM004 -1978, NUM005 -1981, NUM006 -1970, NUM007 -1979 y NUM008 -1966, con instrucción, sin antecedentes penales computables, y el segundo de ellos en prisión provisional por esta causa.

Son partes el Ministerio Fiscal y los acusados, dirigidos por los Letrados Don José Carlos Pérez Carrasco (los dos primeros), Don Andrés Aguilera Herrera, Don Fidel Columé Hernández y Don Celso Cabaleiro Fernández, y representados por los Procuradores Sres. Don Javier Hervás Tebar, Doña Pilar Galván Rodríguez y Doña Flora Gracia Hiraldo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción núm. cinco de Ayamonte y

continuada la tramitación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal, formulo acusación contra todos por delitos contra la salud pública de trafico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, en condiciones de extrema gravedad.

SEGUNDO

Presentados escritos de defensa por las representaciones de los acusados, y remitida la causa a esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos, se admitieron las pruebas propuestas por las partes reputadas pertinentes y se desarrolló el acto del juicio oral los días 4 y 18 de Febrero pasado en cuyas fechas tuvo lugar, para concluir con el resultado que obra en el Acta levantada por la Sra. Secretaria Judicial, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO

En dicho acto el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud cometido en condiciones de extrema gravedad, de los arts. 368 y 370.3 del Código Penal, estimando criminalmente responsables en concepto de autores a los acusados Fabio, Indalecio

, Marcos, Roberto y Jose Luis, y solicitó se les impusieran las penas de prisión de tres años y diez meses para los acusados Sres. Indalecio y Marcos, y cinco años para los demás, y dos multas de

58.608.000 euros para cada uno, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días caso de impago para los primeros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas proporcionales. Con comiso y destrucción de la droga y comiso del barco, y los cuatro teléfonos móviles, a los que se dará el destino legal previsto en Ley 17/03 de 29 de Mayo.

CUARTO

En el mismo trámite las Defensas de los acusados Sres. Indalecio y Marcos se adhirieron a la calificación, y las demás solicitaron la libre absolución para los respectivos acusados.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 0 horas del 30 de Noviembre de 2011, los acusados Indalecio, de nacionalidad marroquí y 30 años de edad, Marcos, de 40 años de edad -consumidor de cocaína y heroína, en tratamiento de deshabituación- e Fabio, de 32 años de edad, navegaban a bordo del barco pesquero Andalucía Uno matrícula .... QI-....-....-...., transportando un cargamento de 4.884 kilogramos de una sustancia que analizada resultó ser hachís, con una pureza entre el 7,43 y el 14,15 % de tetrahidrocannabinol. La destinaban al consumo de terceras personas a través de su venta, y trataban de introducirla en España previo desembarco cuando fueron sorprendidos e interceptados por agentes de la Guardia Civil en la entrada del río Carreras, a la altura de la lonja de Isla Cristina.

En tanto Fabio logró huir a nado, Indalecio y Marcos fueron detenidos al ser abordada la embarcación por los agentes de la Guardia Civil. Interviniéndoseles la droga, el barco y cuatro teléfonos móviles, empleados en la realización de la anterior actividad.

La embarcación se encontraba formalmente inscrita a nombre del acusado Jose Luis, de 45 años de edad, en virtud de contrato simulado de venta de 24 de Octubre de 2011, siendo su verdadero propietario el acusado Roberto, de 32 años de edad, que la había adquirido meses antes para destinarla a la referida actividad de transporte de droga.

Un gramo de hachís tiene un precio medio de seis euros en el mercado ilícito, y se encuentra incluida en las listas de la Convención Única sobre Estupefacientes, de 1961.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.- Para valorar la prueba practicada, hemos de incluir la introducida por la Defensa con carácter previo antes del inicio de la sesión del juicio oral, atinente al derecho de defensa y referida a la aportación a la Sala de nuevos medios de prueba, en concreto la testifical de Ana María e informes documentales, con las que las Defensas pretenden justificar la inocencia de Jose Luis y que el acusado Marcos es consumidor de estupefacientes y se encontraba mediatizado por ello.

En el proceso penal se debe partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, vinculante para todos los jueces y tribunales por imperativo del art.10-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que implica en primer lugar un desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal a la parte acusadora y en segundo lugar que dicha actividad probatoria sea suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 31/81, 107/83, 124/83, 17/84, 141/86, 150/89, 134/91 ó 76/93 ).

Finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad ( SSTC 11/84, 50/86, 150/87, 31/81, 217/89 y 41/91 en relación con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Esta interpretación se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que resulta de aplicación en nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo 10-2 de la Constitución conforme a la cual los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en audiencia pública y en el curso de un debate contradictorio (así STEDH 16-12-1.988 ).

SEGUNDO

DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, tipo penal que contempla un amplio abanico de conductas en sus verbos nucleares (cultivar, elaborar o traficar con drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; promover, favorecer o facilitar su consumo ilegal; o poseer tales sustancias con aquellos fines de modo que, según reiterada doctrina jurisprudencial, constituye un delito de "peligro abstracto", "de resultado cortado y de consumación anticipada" (por todas, la STS de 20 de mayo de 1997 ).

Siendo uno de los elementos de su consumación no solo el dato objetivo de la posesión de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas vedadas al comercio lícito de la generalidad de las personas al estar incluidas en las listas del Convenio único de 1961, sino un elemento subjetivo caracterizado por el "animo de difusión" de dichas sustancias, requisitos que, conjuntamente con la cantidad de sustancia aprehendida y su pureza determinan que la simple tenencia con el referido ánimo integre el supuesto delictivo que el precepto penal castiga.

TERCERO

CIRCUNSTANCIA DE EXTREMA GRAVEDAD.- La...

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