SAP Las Palmas 30/2013, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
Fecha14 Mayo 2013
Número de resolución30/2013

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EMILIO J. J. MOYA I VALDES

MAGISTRADOS:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

D.ª IGNACIO MARRERO FRANCES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14/5/2013.

Vistos en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, el Rollo nº 175/2005, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 73/2005, del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de estafa contra D. Luis Alberto (nacido en Mauritania, el día NUM000 de 1954, hijo de Ali y de Hoson, con Pasaporte Libanés nº NUM001 y privado de libertad por esta causa desde el día 04/04/05 hasta el 05/05/05), en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora Doña Mónica Soria Ranz y defendido por el Letrado Don Ignacio Díaz-Reixa Suárez, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Doña Cecilia Abadal, y en concepto de acusación particular Doña Luz y Don Demetrio, representados por la Procuradora Doña Petra Ramos Pérez, bajo la dirección Jurídica del Abogado Don José Mario López Arias; actuando como Secretaria Judicial la Ilma. Sra. Doña Agustina Ortega; y, siendo Ponente el Magistrado de este Tribunal D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, quien expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez recibida en esta Sección la presente causa se registró y se formó el correspondiente Rollo, dictándose posteriormente auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y señalando día y hora para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO

El día 3 de mayo de 2007 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que había calificado los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.3 y 6 del Código Penal, e interesado la condena del acusado, como autor de dicho delito, a las penas de cinco años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de doce euros, accesorias legales y costas, así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a doña Luz y a don Demetrio en 41.000 euros con los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por su parte, la acusación particular también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que había calificado los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.3 º, 6 º y 7º, del Código Penal, e interesado la condena del acusado, como autor de dicho delito, a las penas de seis años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de treinta euros, accesorias legales y costas, así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a doña Luz y a don Demetrio en 41.000 euros en concepto de principal y 14.000 euros calculados para intereses y costas.

Finalmente, la defensa del acusado también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que había mostrado su disconformidad con los escritos de acusación e interesado la libre absolución del acusado.

TERCERO

En fecha 31/7/2007 se dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a don Luis Alberto, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1. 3 º y 6º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE OCHO MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 #), quedando sujeto en caso de impago en una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales.

Don Luis Alberto deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a doña Luz y a don Demetrio en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL EUROS (41.000 #).

La indemnización acordada devengará los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa."

CUARTO

Contra la sentencia condenatoria de fecha 31/7/2007 se interpuso recurso de casación por la representación del acusado Luis Alberto, por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que previos los trámites legales, fue estimado por el Tribunal Supremo, por sentencia de fecha 7/7/2008, que anulaba la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial y acordaba que por distintos magistrados se celebrase un nuevo juicio oral con citación al mismo del testigo propuesto por la defensa.

QUINTO

El día 30/4/2013 se celebró el nuevo juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular modificaron parcialmente sus conclusiones provisionales, en el sentido de no aplicar las agravaciones previstas en la redacción originaria del artículo 250-3 º y 6º del Código Penal y aplicar la prevista en el 250-1-4º del precepto referido en la redacción introducida por la reforma operada por la LO 5/2010, por ser más favorable al reo.

Y, la defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas se declara probado que el acusado don Luis Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, a principios del mes de febrero del año 2005, guiado por el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, propuso a los esposos doña Luz y a don Demetrio, a los que había conocido en Mauritania, formar una sociedad, en la que él y aquéllos participarían al cincuenta por ciento, que dicha sociedad tendría por objeto importar pescado desde Mauritania y exportar a dicho país productos canarios, que la sede de la misma se establecería en la calle Juan Rejón de esta ciudad, (en la que el acusado les aseguró existía un local respecto del cual tenía un derecho de opción de compra), que para iniciar las operaciones aquéllos tendrían que aportar cuarenta y un mil euros (41.000 euros), que estarían destinados a la compra de un container de pescado y a pagar parte del precio del referido local, y que una vez, que el acusado regresase de Mauritania con el container de pescado él aportaría igual cantidad de dinero a la sociedad.

Asimismo, con anterioridad, el acusado, para ganarse la confianza de don Demetrio, quien le había prestado algunas cantidades de dinero que aquél le devolvió sin problema alguno, hizo que le acompañase a diversos establecimientos comerciales para mostrarle de esa forma que era una persona conocida en determinados comercios y que conocía bien el sector de la exportación.

De esta forma, el acusado consiguió que los esposos doña Luz y don Demetrio el día 17 de febrero de 2005 le entregasen cuarenta y un mil euros 41.000 # en efectivo, entregándoles él a su vez, en el mismo acto y día, un cheque al portador por el mismo importe, de 41.000 euros, de fecha 20/3/2005, del Banco Popular, que resultó impagado cuando fue presentado al cobro por los denunciantes en fecha 21/3/2005. El acusado extendió el cheque referido a sabiendas de que la cuenta corriente contra la que lo libró carecía de fondos y de que él no iba a realizar gestión alguna tendente a constituir la referida sociedad, incorporando a su patrimonio los cuarenta y un mil euros (41.000 #) recibidos y que no han sido devueltos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el acto de la vista oral se planteó por la defensa del acusado la suspensión del juicio ante la incomparecencia del testigo Rosendo, propuesto por la misma, lo cual fue desestimado por este Tribunal, después de oír a las demás partes personadas, que se opusieron a la pretensión formulada de contrario, haciendo constar la defensa su respetuosa protesta.

La decisión de la Sala de continuar el juicio a pesar de la incomparecencia del testigo de la defensa, cuya falta de citación motivó precisamente la declaración de nulidad del anterior juicio por la STS de fecha 7/7/2008, se fundamenta en que, de lo actuado resulta que el mismo consta citado en forma, en fecha 25/4/2013, mediante postal express internacional.

La defensa proponente alegó, en un primer momento, para fundamentar la suspensión, que no constaba que se le hubiesen efectuado al testigo los apercibimientos legales para el caso de no comparecer, solicitando que se efectuase nueva citación con el requerimiento en cuestión, lo que no se estima procedente atendido el contenido del Convenio Relativo a la Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, BOE de fecha 8/11/2006, donde reside el testigo referido, que en su artículo 7 establece expresamente que "el testigo o perito que no hay obedecido una citación para comparecer cuya entrega hubiera sido requerida, no podrá ser sometido a ninguna sanción o media coercitiva, aun cuando dicha citación incluyera conminación . . ."

Como tampoco puede prosperar el argumento esgrimido ex novo por la defensa, cuando por el Tribunal se le dio traslado del Convenio Internacional mencionado, respecto de la imposibilidad de comparecer del testigo ante la premura de tiempo con que fue citado para asistir a la vista, en el bien entendido que, en primer lugar, nada indica, ni se justifica, sobre que ese sea el motivo de la incomparecencia del testigo propuesto, el cual no se ha puesto en comunicación con este Tribunal, ni con la parte proponente para alegar tal...

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