SAP Ciudad Real 141/2013, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución141/2013
Fecha05 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00141/2013

RECURSO DE APELACION CIVIL 363/12 -J.A.

Autos: Juicio verbal 452/11

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Daimiel.

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

S E N T E N C I A Nº 141/13

En Ciudad Real a cinco de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 452/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 363/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Laureano, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. EMILIANO SANCHEZ MOLINA, asistido por el Letrado D. JOSE CANO-COLOMA ABAD, y como parte apelada, D. Segismundo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, asistido por la Letrada Dª. MARIA DEL MAR RUIZ SELFA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Daimiel por el mismo se dictó Sentencia con fecha 10 de mayo de 2012 cuya parte dispositiva dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Laureano representado por el Procurador D. Emiliano Sánchez Molina y asistido del Letrado D. José Cano-Coloma Abad contra D. Segismundo, representado por la Procuradora Dª María José Blanco Vega y asistido del Letrado D. Antonio Muñoz Perea absuelvo a este último de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora." Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Laureano se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 5 de junio de 2013.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este procedimiento la reclamación que efectúa el demandante frente al demandado por la organización de un cacería en la República Argentina, " FINCA000 " (Provincia de La Pampa), en los primeros meses de 2008 y a la que asistió el demandado a quien se reclama la suma de

4.633,04# incluyéndose el paquete de caza, cartuchos, licencia de caza, vuelos nacionales, acompañante y fiesta.

La Juez de Instancia desestimó la demanda al entender que acción había prescrito por mor de lo dispuesto en el artículo 1967.4 del Código Civil por el transcurso de tres años desde la fecha de la factura (Abril de 2008) hasta su reclamación actual (10 de Octubre de 2011).

El demandante se muestra en desacuerdo con tal conclusión, al entender que no es está en el supuesto contemplado en el artículo 1967.4 del Código Civil pues no se trata, en el caso, de ventas de mercaderías sino de prestación de servicios, organización de una cacería en Argentina, debiendo aplicarse el plazo prescriptivo general de 15 años al tratarse, en definitiva, de un contrato de arrendamiento se servicios.

SEGUNDO

Así planteado el debate, habrá de recordarse la doctrina que de modo general ha establecido esta Audiencia Provincial sobre el instituto de la prescripción ahora examinado. Así en la Sentencia de la Sección 2ª de 26 de Marzo de 2004 (ROJ: SAP CR 282/2004. Recurso: 71/2003 | Ponente: MARIA CARMEN IGLESIAS PINUAGA) se decía que "La prescripción es un modo de extinción de las acciones por su no ejercicio durante el tiempo establecido en la Ley y se basa en la presunción de abandono del derecho por parte de su titular. Los plazos generales de prescripción se encuentran contemplados en el artículo 1963 para las acciones reales y 1964 para las acciones personales, quince años, y en los artículos 1966 a 1968 se contemplan otros plazos más cortos en función de la naturaleza de la acción que se pretende ejercitar".

De forma reiterada esta Audiencia Provincial, siguiendo la reiterada doctrina emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ha considerado que el artículo 1.967.4º del Código Civil únicamente es aplicable a las compras de consumo, denominadas también deudas de la vida cotidiana, mientras que a las compras empresariales es aplicable, en defecto de previsión específica, el plazo general de quince años establecido en el artículo 1.964 del Código Civil .

La Sala disiente de la conclusión relativa a la aplicación al caso del artículo 1967.4 del Código Civil, pues, en sentido estricto, no nos encontramos ante "ventas" o "compras", salvo forzando el sentido de la relación contractual, sino ante la prestación de unos servicios consistentes en la organización de una cacería en el extranjero, esencia del contrato,...

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