SAP Burgos 153/2013, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución153/2013
Fecha04 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 77/143.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 1.008/11.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 3. BURGOS.

S E N T E N C I A NUM. 00153/2013

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Abril de dos mil trece.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, seguida por faltas de lesiones y de amenazas contra Angelica y contra Obdulio, defendido por la Letrada Dña. Esperanza Garilleti Cuevas, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Angelica, figurando como apelados Obdulio y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "sobre las 20:30 horas del día 24 de Septiembre de 2.011, en el exterior del "Bar Choco", sito en la calle Santa Casilda de Burgos, dio comienzo una discusión entre Angelica y Obdulio, con motivo del salario adeudado por Angelica a Obdulio, en el transcurso de la cual Angelica propinó un tortazo en la cara, a la altura del ojo, a Obdulio . Cuando éste abandonaba el lugar, Angelica le abordó por la espalda y le propinó un puñetazo en la nuca.

A consecuencia de tales hechos, Obdulio sufrió una contusión orbitaria izquierda con hemorragia subconjuntival, para cuya sanación precisó únicamente de una primera asistencia facultativa, y de la que tardó en curar 7 días, ninguno de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. No quedan secuelas.

No ha quedado acreditado que Obdulio agrediese a Angelica, ni que se dirigieran expresiones amenazantes recíprocamente, así como tampoco se ha probado que por Angelica se hayan vertido amenazas hacia Obdulio a través de la red social "Tuenti".".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 2 de Octubre de 2.012, dice: "Que debo condenar y condeno a Angelica, como autora de una falta de lesiones, a la pena de cuarenta días de Multa, cuya cuota diaria se fija en 10,- euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándola igualmente a que indemnice a Obdulio en la cantidad de 280,- euros por las lesiones causadas, así como al abono de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Angelica de las faltas de amenazas por la que se siguieron las presentes diligencias. Que debo absolver y absuelvo a Obdulio de las faltas de lesiones y amenazas por las que venía siendo denunciado en la presente causa.

No ha lugar a la concesión de la orden de alejamiento solicitada por Angelica, toda vez que no se cumplen los requisitos legalmente exigidos para ello".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Angelica

, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha de 25 de Marzo de 2.013.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de

hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Angelica fundamentado en errónea valoración de la prueba; infracción del artículo 617.1 del CP .; vulneración de los principios de presunción de inocencia y de "in dubio pro reo".

SEGUNDO

La parte apelante utiliza su recurso como "cajón de sastre" argumentando en su favor motivos que en sí mismos son contradictorios (presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba y principio de "in dubio pro reo"). Entre otras muchas la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 28 de Julio de 2.000, al tratar la contraposición entre los argumentos impugnatorios de vulneración del principio de presunción de inocencia y de error en la valoración de la prueba, establece que "alega el recurrente igualmente error en la apreciación de la prueba; tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia --excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia de la Sala II (sentencias de 29 de Junio de 1.994 ; 9 de Febrero de 1.995 ; y 11 de Marzo de 1.996, entre otras)-- es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional".

Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.

Con respecto al error en la apreciación de la prueba la doctrina jurisprudencial sobre dicho argumento puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de

1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que se ala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -- como en el presente caso-- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 ; 23 de Junio de 1.986 ; 13 de Mayo de

1.987 ; y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y...

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