SAP Burgos 127/2013, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución127/2013
Fecha19 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 34/2013

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 333/2011

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00127/2013

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a diecinueve de Marzo de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por sendos faltas de lesiones y un delito de maltrato de animales domésticos, contra D. Blas, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente citado, bajo la representación y defensa respectiva del Procurador de los Tribunales Don José Luis Rodríguez Martín y del Letrado D. Francisco A. Romera Moneo, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal

nº 1 de Burgos se dictó sentencia de fecha 23 de Enero de 2013, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS" PRIMERO .- Sobre las 20.00 del dia 27 de marzo de 2010, el acusado cuando se encontraba en las inmediaciones de la Calle LA HERILLA de la localidad de Quintana del Pidio, se abalanzó sobre Roque y Eloisa y tras un forcejeo los tiró al suelo diciendo a Roque que lo iba a matar y tirar a la zarzera, incitando a los perros de su propiedad de raza " american stanfforshire" para que atacaran al perro propiedad de Roque y Eloisa, abalanzándose éstos sobre el vientre, aprovechando el acusado al momento para golpear con una estaca al perro propiedad de Roque y Eloisa . Como consecuencia de estos hechos el perro propiedad de Roque y Eloisa falleció. Roque sufrió lesiones consistentes en traumatismo en mano derecha y columna lumbar que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa tardando en curar 15 dias no impeditivos para sus ocupaciones habituales

Eloisa sufrio lesiones consistentes en traumatismo en miembro superior derecho y tarácico y ansiedad que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa tardando en curar 21 dias de los cuales 10 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela dolor en la muñeca. Consta que el acusado tenia concertada póliza de seguros con Mapfre que cubria los daños causados por el perro de su propiedad ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente :

"FALLO: Debo condenar y condeno a Blas, como autor responsable de un delito de maltrato de animales domesticos a la pena de 5 MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y como autor responsable de dos faltas de lesiones a la pena por cada una de ellas de 2 MESES DE MULTA a razón de 6 euros diarios con aplicación articulo 53 del Código Penal, en caso de impago y costas.

Blas deberá inmdenizar a Roque en la cantidad de 600 euros por lesiones y a Eloisa en la cantidad de 1040 euros por elsiones y 700 euros por secuelas asi como la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por el valor del perro propiedad de ambos, un perro pastor de color blanco.

Que debo de ABSOLVER Y ABSUELVO A MAPFRE FAMILIAR como responsable civil directo en base a la poliza de Seguro Combinado de Hogar num NUM000 ".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludida, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Por la representación procesal del referido recurrente se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Burgos, de fecha 23 de Enero de 2013, que le condenaba en los términos que constan en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

Alega, en primer lugar, la defensa del recurrente, que se ha producido error en la valoración de la prueba . Ello es así -según se dice en el texto del recurso-, porque se ha valorado de forma errónea toda a prueba. Para ello, la defensa del recurrente, se afana en alegar que han sido valoradas erróneamente todas y cada una de las pruebas practicadas en el plenario, llegando con ello a la conclusión de que no han quedado probadas las lesiones, señalando que los hechos son de todo punto de vista falsos y realizados por los denunciantes con el solo propósito de hacer daño y lucrarse a costa del recurrente. Para ello, afirma que Dª Eloisa no estaba presente cuando ocurrieron los hechos, como lo prueba la testifical de D. Juan Pablo, y los demás testigos presentes en el lugar de los hechos, al afirmar que ninguno de los denunciantes presentaba lesión.

En segundo lugar, también considera que se ha producido error en la valoración de la prueba en cuanto al delito de maltrato a animales domésticos objeto de condena, al entender que solo existió una pelea de perros sin que el mismo tuviera intervención alguna.

Así mismo, invoca el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, entendiendo que no existen pruebas de que el recurrente cometiera los hechos imputados, siendo de aplicación también el principio "in dubio pro reo", al no quedar corroborada la versión del mismo por la existencia de prueba eficiente como para dictar una sentencia condenatoria. En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al acusado del delito y faltas objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto " error en la valoración de la prueba", al considerar el recurrente que no es correcto el valor que se ha dado al testimonio de las víctimas al considerar que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que constituya prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia, y sin que en la sentencia recurrida otorgue las consecuencias jurídicas adecuadas a las diferentes, variadas y coincidentes declaraciones que se prestaron en el plenario por parte del recurrente.

Por tanto, el contenido básico del este motivo -en el que se combate la condena por las dos faltas de lesiones-, se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por los denunciantes sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, no se infiere la realidad de las dos faltas de lesiones imputadas al acusado.

En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que lo que se plantea por el recurrente es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral -entre la que se incluye la declaración de los denunciantes, el denunciado y testigos, así como la prueba documental-, se sustituya el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, por otro absolutorio en esta alzada.

Para ello, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal ad quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005, que complementa la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal establece que:

"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa...

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