SAN, 3 de Julio de 2013

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2013:3032
Número de Recurso26/2012

SENTENCIA

Madrid, a tres de julio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, seguidos a través del procedimiento especial de PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES con el número 26/2012, a instancia de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT ( FIA-UGT), quien actúa representada por la procuradora Doña María Ángeles Fernández Aguado y defendida por letrado, contra la ORDEN IET/2424/2012, de 8 de noviembre, por la que se establecen los servicios mínimos del sector de hidrocarburos ante la convocatoria de huelga general del día 14 de noviembre de 2012 (BOE 12 de noviembre), por la que se establecen los servicios mínimos del sector de hidrocarburos ante la convocatoria de huelga general en el ámbito estatal para el día 14 de noviembre de 2012, siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, habiendo intervenido como codemandadas la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH SA, representada por el procurador Don José Luís Jaureguibeitia y defendida por letrado, REPSOL BUTANO SA, REPSOL PETROLEO SA representadas por el procurador Don Joaquín Fanjul de Antonio y defendidas por letrado, TERMINALES AEROPORTUARIAS SA, representada por el procurador Don Alberto Fernández Rodríguez, siendo parte el MINISTERIO FISCAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT ( FIA-UGT), presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo al amparo del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, contra la Orden IET/2424/2012 de 8 de noviembre, por la que se establecen los servicios mínimos del sector de hidrocarburos ante la convocatoria de huelga general en el ámbito estatal para el día 14 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se acordó la sustanciación del recurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 114 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción contenciosoadministrativo, reclamando el expediente de la Administración, tras lo cual se acordó la prosecución del trámite, dando traslado a la recurrente para que presentara demanda, que fue evacuada en forma. En ella alegaba los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso para terminar suplicando que se declare la nulidad de la Orden impugnada por lesionar el derecho a la huelga y a la liberad sindical, con condena al pago de una indemnización de 17.500 # y al pago de las costas.

TERCERO

Los demandados relacionados en los antecedentes comparecieron y presentaron sendos escritos de contestación a la demanda, alegando los hechos y fundamentos que consideraron oportunos, y suplicaron que se desestimara la demanda.

El Ministerio Fiscal prestó escrito solicitando la desestimación del recurso.- CUARTO.- Abierto el periodo de prueba se practicó prueba documental con el resultado que obra en autos, quedando a continuación los autos conclusos para votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante opone en primer lugar que la Orden adolece de un defecto de forma, toda vez que el Ministerio de Industria y Turismo se dirigió con fecha 23 de octubre de 2012 a las empresas del sector de hidrocarburos a fin de que remitieran la propuesta de servicios mínimos para la huelga convocada en el sector, a efectos de lo establecido en el Real Decreto 1477/1988 y Real Decreto 1478/1988, de 9 de diciembre.

Opone que la Administración ha vulnerado los artículos 84 y 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, toda vez que recibió la propuesta de Orden de servicios mínimos el 5 de noviembre a las 14:29 horas, con la indicación de que debía cumplir el trámite de audiencia antes del día 7 de de noviembre a las 12 horas. Puede asegurarse que se trata de un mero trámite burocrático sin contenido alguno, como pone de manifiesto el hecho de que la Orden se dicta en los mismos términos que la propuesta ( salvo en el punto tercero).

Las propuestas, dice, pretenden cubrir los suministros de gas y productos petrolíferos a todos los consumidores que lo demanden. UGT presentó alegaciones a la propuesta de Orden, tachando de abusivos y contrarios al derecho de huelga los puntos del dispositivo contenidos en la propuesta, exponiendo los criterios a seguir para fijar los servicios mínimos del sector. No obstante, se omitió toda referencia a esas alegaciones.

Denuncia una violación del derecho de huelga y libertad sindical, consecuencia del establecimiento de tales servicios mínimos, con el consiguiente daño patrimonial (gastos de servicios jurídicos) y moral ( vacío e ineficaz derecho a negociar, pérdida de la confianza, deterioro y menoscabo de la imagen) .

A su vez, alega falta de motivación del acto impugnado, indicando que existe una identificación no justificada entre un servicio que es de interés general y un servicio esencial, concepto que no puede extenderse ni interpretarse conforme a los parámetros utilizados por la Administración. Así analiza los dispositivos de la Orden, denunciando que los puntos primero a quinto no atienden a servicios esenciales, sino que pretenden mantener en marcha todas las instalaciones de refino y de producción, más allá de lo que deben entenderse por servicios mínimos.

Con ello, oponen, se vulnera el derecho de huelga.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado tras efectuar una exposición de la configuración jurisprudencial de los requisitos de motivación y proporcionalidad en las resoluciones de determinación de servicios mínimos, alega que la resolución recurrida es conforme a derecho, y que la demandante no establece justificación acerca de los vicios de falta de proporcionalidad que denuncia, a tenor de la Jurisprudencia constitucional.

La Orden establece los servicios mínimos de las empresas de refino de petróleo en atención a la necesidad de mantener la seguridad de las personas e instalaciones, exigiendo un mínimo operativo que permita el funcionamiento, conforme a lo establecido en los Reales Decretos 1477/1988, de 9 de diciembre, por el que se establecen los servicios mínimos esenciales para la realización de la actividad encomendada a las Empresas de refino de petróleo, y 1478/1988, de 9 de diciembre, por el que se establecen los servicios mínimos para la realización de las actividades de servicio público de suministro de combustibles gaseosos por canalización de suministro de gases licuados de petróleo a granel y envasados.

Añade que la Ley 34/1998 de 7 de octubre del sector de hidrocarburos prevé en su artículo 2.2 que las actividades relacionadas con el mercado de productos petrolíferos y suministro de gases combustible de canalización se ejercerían garantizando el suministro de productos petrolíferos y de gas por canalización a los consumidores demandantes dentro del territorio nacional y tendrán la consideración de actividades de interés económico general. Por ello la Orden prevé que las empresas encargadas de la producción, trasporte y almacenamiento de hidrocarburos garantizarán la prestación del servicio y mantendrán la disponibilidad y operatividad de las instalaciones, junto con los retenes necesarios para garantizar la reparación de averías y defectos asegurando la seguridad de las personas y la calidad del suministro. E igualmente prevé que en las refinerías se mantendrán unos servicios mínimos, que fija junto con los criterios a que debe atenderse. Cita la sentencia de 28 de septiembre de 2011 (DF 3/2010 ), por su semejanza con el supuesto que es objeto de controversia.

Alega que la audiencia se ha cumplido, y que la petición de daños se encuentra injustificada, remitiéndose a la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2011 y 23 de enero de 2009, que consideraron improcedente tal petición por carecer el sindicato de un derecho subjetivo para efectuar tal demanda.

TERCERO

Repsol Petróleo SA, Repsol Butano SA, Terminales Portuarias SL y la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH SA, alegan: Que el Comité de Huelga pactó los servicios mínimos, y entre ellos UGT, es firmante del acuerdo, en el caso de CEPSA.

Que la Orden solo ha sido cuestionada por el sindicato UGT, lo que pone en cuestión toda la demanda, toda vez que de existir la lesión que se invoca otros sindicatos hubieran efectuado reclamación.

Por lo que respecta al trámite de audiencia, la propia parte demandante reconoce que se le dio traslado de la propuesta de Orden, y que efectuó alegaciones.

CLH desempeña un servicio esencial, que pretende garantizar la libre circulación de las personas, en el marco de una actividad de interés económico general. La Orden impugnada es esencialmente idéntica a la Orden ITC/2498/2010, por la que se establecen los servicios mínimos para la huelga general de 29 de septiembre de 2010, la cual fue confirmada por la Sala, así como los criterios fijados para la determinación de los servicios mínimos.

La Orden se encuentra debidamente motivada de acuerdo con la previsión de suministro facilitada por el Gestor Técnico del Sistema de Gas Natural (ENAGAS GTS, SAU).

Por último sostienen que la reclamación de daños carece de fundamento.

CUARTO

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso, señalando que la Orden impugnada guarda similitud con la Orden ITC/2498/2010, de 23 de septiembre, por la que se establecieron los servicios mínimos del sector de hidrocarburos ante la convocatoria de huelga general en el ámbito estatal para el día 29 de septiembre de 2010. Los motivos invocados por la parte demandante son similares a los planteados en el...

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