Real Decreto 1477/1988, de 9 de Diciembre, por el que se establecen los Servicios minimos esenciales para la Realizacion de la actividad encomendada a las Empresas de Refino de Petroleo.

MarginalBOE-A-1988-28191
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

Las Empresas de refino de petróleo ejercen una actividad que afecta al interés general y que no puede paralizarse de una manera absoluta por las graves consecuencias que se derivarían, no sólo por el riesgo que supone en el orden económico nacional el que las existencias operativas mínimas no resulten cubiertas, sino también por la reconocida e inaplazable necesidad de garantizar los suministros mínimos que permitan atender los servicios públicos del Monopolio de Petróleos y mantener la seguridad de las instalaciones tanto propias como de las Empresas ajenas al derecho de huelga.

Parece por ello conveniente la necesidad de adoptar las medidas precisas para garantizar el funcionamiento de dicha actividad que afecta al interés general representado por el Plan Energético Nacional, Monopolio de Petróleos y otras Empresas, haciendo compatibles dichos intereses generales con el derecho de huelga de los trabajadores, amparado en el artículo 28 de la Constitución y cuyo ejercicio debe conjugarse con las garantías igualmente reconocidas en dicho artículo, que requieren el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad y cuya adopción corresponde al Gobierno.

En su virtud, y en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, regulador del derecho de huelga, y las sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de 1981, y a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de diciembre de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1º

Cualquier situación de huelga que afecte al personal de las refinerías de petróleo, se entenderá condicionada a que se mantengan los servicios esenciales mínimos.

Artículo 2º

Los servicios esenciales mínimos a que se refiere el artículo anterior serán los siguientes:

La seguridad de personas e instalaciones se mantendrán a los niveles operativos habituales en todas las instalaciones afectas a la actividad.

Se realizarán los envíos mínimos necesarios para garantizar los servicios públicos de suministro al Monopolio de Petróleos y los suministros mínimos a las Empresas ajenas al derecho de huelga, al objeto de garantizar la seguridad de las instalaciones de estas Empresas.

El Ministro de Industria y Energía determinará las especificaciones concretas de los servicios señalados.

Artículo 3º

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados en el artículo anterior serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4º

Los artículos anteriores no supondrán licitación alguna de los derechos que las normas reguladoras de la huelga reconozcan al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9 de diciembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

CLAUDIO ARANZADI MARTÍNEZ

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