SAN, 4 de Julio de 2013

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:2957
Número de Recurso412/2010

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de julio de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 412/2010 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.Pablo Dominguez Maestro, en nombre y representación de Alting S.A, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 30-9-2010 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 3- 12-2010 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Diligencia de fecha 12-1-2011 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 23 de marzo de 2011, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2011 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de junio de 2013 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 30.09.2010, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acuerdo de fecha 29.02.2009, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidación y sanción por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 a 2001, por importe de 714.083,88, según Acta de disconformidad de fecha 14 de julio de 2004, en la que se modifican las bases declaradas por el concepto de diferimiento por reinversión y por depreciación monetaria, como consecuencia de la transmisión de dos solares, a los que la Inspección califica como de existencias, al no merecer ser calificados como de inmovilizado material, conforme a lo dispuesto en la adaptación sectorial del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias, aprobado por Orden de 28/12/1994.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la aplicación del régimen contable establecido en la adaptación sectorial del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias, aprobado por Orden de 28/12/1994, que la Inspección considera aplicable al estar la entidad inscrita en el grupo 70.2 de la CNAE (alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia). Alega que pese a admitir la Administración que dichos inmuebles estaban destinados a su construcción y posterior arrendamiento, estando correctamente contabilizados como inmovilizado material, sin embargo, los califica como existencias, lo que supone que la actora tenía que haber recalificado esos inmuebles, que tenía anotados contablemente como inmovilizado. Niega que sea una empresa inmobiliaria, pues no está dada de Alta en el Epígrafe del grupo 833 (promoción inmobiliaria), sin que su inscripción en la CNAE, Grupo 70.2, le otorgue dicha condición, lo que corrobora el hecho de que el saldo de sus existencia era 0, además que la actividad de la empresa es sólo el alquiler; por ello considera que la Norma incumplida (Norma 3º de la Parte 5ª de la citada Orden), resulta de dudosa aplicación. 2) Consideración del resultado obtenido por ALTING, S.A. como extraordinario, incluso aplicando el Plan sectorial de las empresas inmobiliarias, a tenor de lo establecido en el art. 21, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, cuya rúbrica se refiere a "beneficios extraordinarios", para lo cual se ha de estar a lo establecido en el Plan General de Contabilidad de 1990, en el que la ausencia del carácter periódico de los ingresos los califica como de extraordinarios; lo que refrenda el art. 192.1 del TR de la Ley de Sociedades Anónimas . Por ello, alega la procedencia de la aplicación del diferimiento por reinversión. 3) Diferencia entre el concepto de "existencias" e inmovilizado", conforme a las normas contables y mercantiles que menciona. Cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2005 . 4) Incongruencia entre la exigencia de explotación del elemento patrimonial y el art. 21 de la LIS, al no exigirse la afectación.

5) Efectiva utilización del inmovilizado transmitido, mostrando su disconformidad con la negación del uso de los mismos, ya que la Inspección entiende que el arrendamiento de los inmuebles sitos en la calle Aragón nº 564 y 566, era accesorio y transitorio. Invoca Consultas de la Dirección General de Tributos. Concluye con la improcedencia de la liquidación practicada. Y 6) Improcedencia de la imposición de sanción alguna por falta de culpabilidad, al tratarse de la aplicación de unas normas de dudosa interpretación, conforme a los criterios jurisprudenciales que cita.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que, independientemente de la contabilización anterior a la venta de los inmuebles, desde el momento en que fueron vendidos sin haber sido objeto de explotación, ya se trata de existencias. Cita Sentencias de esta Sala. Alega que el uso dado a algunos inmuebles fue transitorio y parcial, no significativo en la obtención de ingresos derivados de la actividad de alquiler. Considera que a la actora le es aplicable el plan sectorial, a tenor de su actividad económica, y solicita se ratifique la sanción, al estar constatada la infracción imputada.

SEGUNDO

Los hechos sobre los que se sustenta la resolución impugnada son los siguientes:

En fecha 14 de julio de 2004,la Inspección de los Tributos de la Delegación de Barcelona de la AEAT, incoó Acta nº 70882175 modelo A02, de disconformidad, por el concepto impositivo y período citado.

En el acta se recoge, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. Según los Estatutos de la Sociedad, su actividad está constituida por "La adquisición, urbanización, construcción, venta, arrendamiento y explotación en alquiler régimen de terrenos y fincas rústicas y urbanas, gestión, administración, servicios de asesoramiento en negocios inmobiliarios, etc.,"

    Según tas cuentas anuales de 1998 a 2000, la actividad principal era la de alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia, clasificada en la CNAE en el epígrafe 70.20.

  2. En las autoliquidaciones de los ejercicios 1999, 2000 y 2001 el sujeto pasivo incluyó, entre otros, los siguientes ajustes negativos al resultado contable:

    1999 2000 2001

    Por depreciación monetaria 490.925 pts 16.488.986 pts -----Diferimiento reinversión 96.907.596 pts 118.265.461 pts 132.599.555 pts

  3. Los anteriores ajustes responden a lo dispuesto en los arts. 15.1 1 y 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (LIS ), y son consecuencia de operaciones realizadas sobre dos solares, uno transmitido en 1999 y el otro en 2000 (50 %) y 2001 (50%).

    La venta del primer solar fue contabilizada en 1999. Fue objeto de contrato privado de fecha 29/12/1999, que se elevó a público el 28/03/2000. El precio de venta fue de 140.000.000 pts (841.416,95 ) y el beneficio contabilizado de 97.398.522 pts (585.376,91 ). El comprador es la sociedad INVERSIONES PROTEXA, S.A, participada en un 51,92 % por ALTING, S.A. El solar había sido adquirido mediante contrato privado de 30/12/1997, elevado a público el 20/07/1998, por un precio de 40.000.000 pts (240.404,94 ). El solar figura en el Registro de la Propiedad de Barcelona como una casa de dos plantas, aunque la demolición efectiva de este edificio se llevó a cabo en el ejercicio 1995.

    En cuanto al segundo solar, la interesada consigna en sus declaraciones de 2000 y 2001 beneficios por importe, respectivamente, de 134.754.447 pts (809.890,54 ) y 132.599.555 pts (796.939,38 ), correspondientes a las ventas por mitades. El solar también se encuentra en Barcelona. Cada mitad fue vendida por 260.000.000 pts (1.562.631,47 ), siendo de nuevo la adquirente INVERSIONES PROTEXA, S.A. Las operaciones fueron formalizadas en escritura pública de 06/04/2001 que recogía, por un lado, la elevación a público de un contrato privado de 19/12/2000 referido a la venta de una mitad y, por otro, la venta de la segunda mitad.

    El solar, situado en los números 562, 564 y 566 de la calle Aragón fue constituido mediante la agrupación de tres fincas efectuada por la sociedad ALTING, SA en escritura otorgada el 28/04/2000. Las adquisiciones resultan de los siguientes actos:

    - El solar correspondiente al nº 562 fue adquirido por ALTING, SA mediante la absorción de la entidad CIRCULO TRIEXE, SA documentada en escritura el día 26/03/1997, complementada con otra de 25/06/1997. A su vez, el solar fue adquirido por CIRCULO TRIEXE, S.A a PLANIFICACIONES ASWAN, S.A. según escritura de 27/10/1989 por un precio de 37.000.000 pts (222,374,48 ). En el momento de la absorción de CIRCULO TRIEXE, S.A, el solar era su único activo, contabilizado por 88.622,100 pts (532.629,55) en la partida de existencias. Sin embargo, en el asiendo de apertura de ALTING, SA del ejercicio 1998 aparece contabilizado en el inmovilizado. La...

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