SAN, 27 de Junio de 2013

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:2845
Número de Recurso248/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 248/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª PILAR IRIBARREN CAVALLE en nombre y representación de INCU S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 07/07/2010 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 03/01/2011, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15/06/2011 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiendose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 24/05/2013, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20/06/2013 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad INCU S.L., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de mayo de 2010, estimatoria parcial de las reclamaciones económico administrativas interpuestas en única instancia frente a los actos de liquidación dictados el 24 de octubre de 2008 por el Inspector regional de Inspección de la delegación Especial de Illes Baleares de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001/2002 y 2003/2004/2005, y de otro contra los acuerdos sancionadores dimanantes de los anteriores, siendo la cuantia de la reclamación de 178.070,75 #. La resolución impugnada, acuerda: " ... Estimar en parte la reclamación nº 2942/09, anulando los acuerdos sancionadores, que deberán ser sustituidos por otros según lo expresado en el último fundamento de derecho"

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en fecha 25 de julio de 2008, en que se formalizaron las actas A02 nº 71466876 ( periodo 2001/2002) y nº 71466885 ( 2003/04/05), en las que se hacia constar, en síntesis, lo siguiente:

  1. ) Que el sujeto pasivo había presentado declaraciones-liquidaciones pro este impuesto y períodos acogiéndose al régimen general. Mediante Acta A01 75934446 de la misma fecha ha prestado conformidad a las propuestas de liquidación contenidas en la misma, que supone en 2002 la compensación de una base imponible negativa de 873,46# procedente de 2000 y en 2002, la determinación de una base imponible negativa de 2.057,05 # frente a los 9.609,39 # declarados.

  2. ) Que en el procedimiento de comprobación, iniciado mediante comunicación notificada el día 1 de junio de 2006, se han puesto de manifiesto los siguientes hechos:

    En Escritura Pública de fecha 18 de abril de 2001 (protocolo 1054), la sociedad INCU S.L., transmitió a la sociedad MACANA S.A. (A08283061) unos inmuebles situados en el municipio de Barcelona que se encontraban alquilados en el momento de la venta. En el libro diario se registra un beneficio extraordinario de 228.393.223 ptas ( 1.372.670,92 #), importe que fue consignado en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2001 en la casilla de beneficio enajenación inmovilizado inmaterial, material y cartera. En dicha declaración se realizaron sendos ajustes extracontables negativos uno por importe de 39.594,59 # en la casilla de "Disminución.Correcion rentas depreciación monetaria" y otro por importe de 1.333.076,32 # en la casilla de "Disminución. Reinversión de beneficios extraordinarios". De lo anterior se infiere que la entidad se acogió a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, que prevé el diferimiento en la tributación de beneficios extraordinarios.

    Que el objeto social de INCU S.L., era hasta el 24 de mayo de 2001 el de "la adquisición, arrendamiento y enajenación de fincas rústicas y urbanas. La urbanización y parcelación de terrenos y la construcción de toda clase de obras. La explotación de toda clase de negocios de espectáculos y hostelería, bares, restaurantes y balnearios, centros comerciales, y cualquier otra actividad relacionada con el turismo. La inversión y colocación de capitales en toda clase de empresas civiles, mercantiles o industriales. La adquisición, posesión, enajenación de valores mobiliarios de todas clases".

    En dicha fecha se amplía a "la compraventa, alquiler y gestión de embarcaciones y todo tipo de elementos náuticos, cualesquiera que sea su naturaleza, su mantenimiento y reparación, y la compraventa y alquiler de amarres".

    En relación con los gastos incurridos por la entidad, en la diligencia nº 15 se puso de manifiesto al obligado tributario que una vez analizada la descripción de las facturas recibidas por INCU S.L. desde el segundo trimestre de 2002 hasta el cuarto trimestre de 2005, se aprecia que el servicio recibido o bien adquirido que se factura se encuentra relacionado con viviendas situadas en la C/Alférez Lobera, en la C/ San Elías y Andraxt, así como con embarcaciones diversas.

    En relación con la actividad de alquiler de bienes inmuebles, el obligado tributario manifestó en la diligencia nº 17 que disponía de un local exclusivamente destinado a la gestión de dicha actividad, uno de los locales de la C/ Alférez Lobera nº 5, "destinado simultáneamente a la actividad de alquiler de barcos y viviendas". Sin embargo, la Inspección comprueba que dichos locales se encontraban alquilados pro lo que resultaba imposible su dedicación a la actividad de alquiler de viviendas. También concluye la Inspección que ni en 2001 ni en 2002 INCU S.L., contaba con personal empleado para ello.

    d)En relación con la actividad de alquiler de embarcaciones entre 2001 y 2005, se añade que los barcos que se declaran afectos a la actividad de alquiler son un velero (de nombre KARAKORUM) y dos catamaranes (AMOR PRIMERO Y FLETXA II). Los tres barcos eran nuevos en el momento de su adquisición.

    En cuanto a los ingresos derivados de dicha actividad, consta que ni en 2001 ni en 2002 se ha expedido factura alguna ni contabilizado ingreso alguno en relación con el alquiler de barcos.

  3. )Que dada la actividad realizada así como la composición del accionariado cabe analizar la posible aplicación del régimen de transparencia fiscal. Al respecto, la Inspección concluye que la actividd de alquiler de inmuebles desarrollada por el obligado tributario no reunía los requisitos para ser considerada una actividad económica en los ejercicio 2001 y 2002, por lo que se considera que más del 50% del activo durante 90 días al año no se encontraba afecto a actividades económicas, derivándose de ello que la entidad debería haber tributado por el régimen de sociedades transparentes en 2001 y 2002.

  4. ) Que en relación con las embarcaciones, sólo uno de ellos (AMOR PRIMERO) se ha empleado en la actividad de alquiler. Respecto de los otros dos, no queda acreditada su afectación a la actividad de alquiler existiendo indicios de su uso para fines privados. Se deniegan en consecuencia, en virtud del artículo 14 de la LIS los gastos corrientes y de amortización de dichas embarcaciones que han sido deducidos en los ejercicios 2001 (29.900,83 #) y 2002 (63.003,18 #).

  5. ) Que, en consecuencia, se propone liquidación en la que l cuota del acta asciende a 27.094,21 # y los intereses de demora a 7.609,58 #, resultando una deuda tributaria de 34.703,79 #.

    B)Acta A02, nº 71466885 período 2003/2004/2005:

  6. ) Que el sujeto pasivo había presentado declaraciones-liquidaciones por este impuesto y períodos acogiéndose al régimen general. Mediante acta A01 75934455 ha prestado conformidad a las bases imponibles comprobadas (-213.601,51 # en 2003; 0 # en 2004 y 0 # en 2005).

  7. ) Que en el procedimiento de comprobación se han puesto de manifiesto los siguientes hechos:

    En relación con el beneficio extraordinario declarado por la entidad en 2001 por la venta de unos inmuebles situados en el municipio de Barcelona que se encontraban alquilados, se pone de relieve que a partir de la declaración del Impuesto sorbe Sociedades de 2004 se viene consignando un ajuste extracontable positivo en concepto de diferimiento por reinversión por importe de 190.439,47 # que representa una séptima parte del beneficio declarado.

    b)Que en relación con los gastas incurridos por la entidad, en la diligencia nº 15 se puso de manifiesto al obligado tributario que una vez analizada la descripción de las facturas recibidas por INCU desde el segundo trimestre de 2002 hasta el cuarto trimestre de 2005, se aprecia que el servicio recibido o bien adquirido...

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