STSJ Murcia 475/2013, 7 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución475/2013
Fecha07 Junio 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00475/2013

RECURSO Nº 289/08

SENTENCIA Nº 475/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 475/13

En Murcia, a diez de junio de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo nº 289/08, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 62.078 euros, y referido a: canon de vertido de aguas residuales.

Parte demandante : EL AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA, representado y defendido por el Abogado D. Joaquín García Alonso.

Parte demandada : LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO (TEAR DE MURCIA), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado : Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de febrero de 2008, que desestima la reclamación económico administrativa nº 30/2605/2007, formulada por el Ayuntamiento de MOLINA DE SEGURA contra las liquidaciones nº 223 RAV (068)- 35/93 EDAR MOLINA NORTE (CAMPOTEJAR) giradas por la Confederación Hidrográfica del Segura del canon de vertido correspondiente al año 2004, por importe de 28.721,79 Euros (fueron varias las liquidaciones giradas correspondientes al año 2008, por importe de 145.284,16 Euros).

Pretensión deducida en la demanda : Que se dicte sentencia estimando el recurso y declarando la nulidad o anulación de tal liquidación. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr . D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7 de mayo de 2008, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 31 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de febrero de 2008, que desestima la reclamación económico administrativa nº. 30/2605/2007, formulada por el Ayuntamiento de MOLINA DE SEGURA contra las liquidaciones nº 223 RAV (068), entre otras, giradas por la Confederación Hidrográfica del Segura del canon de vertido correspondiente al año 2004, por importe de 145.284,16, procedente de la EDAR y RED DE SANEAMIENTO DE VARIAS URBANIZACIONES. La impugnada en este recurso es la nº 223 RAV (068) 35/93 EDAR MOLINA NORTE (CAMPOTEJAR).

El TEARM al resolver la reclamación 30/733/05 dirigida contra todas las liquidaciones, correspondientes al canon de vertido del año 2004 contra dicho Ayuntamiento y entre ellas contra la anterior, la estimó en parte por entender que en el expediente no habían datos suficientes para justificar ni el volumen de vertido, ni el factor K correspondiente al grado de contaminación, tenidos en cuenta, con el fin de que se dictaran otras debidamente motivadas.

La liquidación aquí recurrida ha sido por lo tanto girada en ejecución de la anterior resolución. En esta ocasión el TEARM después de hacer referencia a la carga de la prueba, señalando que la presunción de legalidad de los actos administrativos, desplaza a cargo del administrado solamente la carga de accionar, pero que posteriormente cada una de las partes debe acreditar los hechos que son constitutivos de su derecho ( arts. 114 LGT y 1214 CC ), de forma que corresponde a la Administración acreditar la realidad de los datos tenidos en cuenta para practicar la liquidación, señala que en el presente caso existe una suficiente "motivación in alliunde" derivada del expediente, ya que en el mismo consta un informe del Área de Calidad de las Aguas, Gestión Medioambiental e Hidrológica de la Comisaría de Aguas, en el que se anexa el cálculo llevado a cabo para traducir el resultado en cifras y los precios y el procedimiento que establece la normativa vigente, entendiendo que es suficiente para motivar la liquidación en cuyo dorso se expresan todos los factores tenidos en cuenta.

Alega la parte recurrente que la resolución impugnada es nula o anulable por las siguientes razones:

1) Partiendo de que en las liquidaciones vienen determinadas por el volumen de aguas residuales vertidas por la misma, al que se le aplican los correspondientes factores de corrección determinados por el coeficiente de mayoración o minoración (K), tal y como viene regulado en el Anexo IV del R.D. 849/1986, de 11 de abril que aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, modificado por el RD 606/2003, de 23 de mayo, y por la unidad de contaminación anual, esto es el precio por metro cúbico de agua residual vertida, contenido en el Art. 291.2 del Reglamento del Dominio Publico Hidráulico, se señala que en la resolución y en el expediente administrativo se han producido varios defectos, formales y materiales, que le han producido indefensión en los términos prescritos en los Arts. 62 y 63 de la Ley 30/92, por lo que las liquidaciones deben ser anuladas.

2) Existen errores en la apreciación de la prueba, ya que no son conformes a la realidad las cantidades tomadas en cuenta como vertidas a la red de saneamiento y no es tampoco correcto el factor K aplicado de acuerdo con las tablas contenidas en el Anexo IV del R.D. 849/1986, de 11 de abril que aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, modificado por el RD 606/2003, de 23 de mayo, y por la unidad de contaminación anual, esto es el precio por metro cúbico de agua residual vertida, contenido en el Art. 291.2 del Reglamento del Dominio Publico Hidráulico . 3) La liquidación impugnada 223 (RAV (068)-35/93) consiste en una mera carta de pago que carece de todos los requisitos formales exigidos para su eficacia. No se entiende como el TEARM dice que está motivada, ya que la única modificación realizada con arreglo a la anterior anulada por el TEARM, es incrementar su importe multiplicándolo por tres. En la actual un volumen de vertido de 3.733.594 m3 y el coeficiente de contaminación K 0,64, sin la menor justificación, sin que se haya producido otra modificación por parte del organismo de cuenca que reproducir la liquidación girada anteriormente, sin ninguna prueba, en contra de sus propios actos y de toda lógica.

Para girar la nueva liquidación no se han tenido en cuenta más datos ni pruebas que los utilizados por la CHS en la primera, además de obviar todas las pruebas aportadas por el Ayuntamiento recurrente (certificados, mediciones y documentos emitidos por peritos, debidamente homologados por la entidad regional de saneamiento (ESAMUR) y SERCOMOSA, ajenas al Ayuntamiento recurrente. Da por reproducidos los informes emitidos y en concreto el de D. Felix, Licenciado en Ciencias Químicas y Técnico Superior en Medio Ambiente aportado en la anterior reclamación, aunque no esté incluido en el expediente administrativo, en el que se justifica que el Ayuntamiento ha comprado a la Mancomunidad de Canales del Taibilla para el año 2004 6.519.081 m3 de agua y se han vendido a los usuarios 5.266.573 m3 y sin embargo la CHS ha liquidado por haber vertido 6.756.882 m3. Ello supone que el Ayuntamiento es capaz de verter al alcantarillado

1.500.209 m3 mucho más agua que la que tiene, y los vecinos de Molina de Segura tiraron a las alcantarillas más agua de la que suministra el Ayuntamiento. Por otro lado no son los factores de mayoración o minoración K aplicados (en el caso de la liquidación 223: 0,64) que impugna, los correctos de acuerdo c a las tablas contenidas en el Anexo IV del RD 849/86 de 11 abril. Además la resolución del TEARM es incongruente, ya que no se pronuncia sobre varias de las peticiones realizadas por la reclamante, en la medida que interpuso la reclamación contra distintas liquidaciones (5) no se entiende que solo se haya pronunciado sobre una sola, la 236. Y al parecer las desacumuló y solamente se pronuncia respecto de una, sin haber dado audiencia a la Corporación reclamante con la consiguiente indefensión.

El cálculo del volumen de agua vertida se hace con base en meras estimaciones, sin haber practicado mediciones de los distintos caudales vertidos, en contra de los datos aportados por el Ayuntamiento, obtenidos mediante distintas mediciones realizadas por la empresa concesionaria del servicio de aguas (SERCOMOSA). Se basa en parámetros que tiene preestablecidos y que aplica por defecto, abusando de manuales obsoletos que indican cual es el volumen de agua residual que por término medio utiliza una persona en cualquier parte del mundo, sin tener en cuenta la situación concreta de la Región de Murcia, en la que no solo se producen situaciones de restricción de agua, sino que además se aprovecha el agua hasta el límite según el público y notorio. Además no se tiene en cuenta dato alguno, ni mediciones, ni análisis químicos, que justifiquen el volumen tenido en cuenta, o al menos tales datos no constan en el expediente. El canon de control de vertido está establecido en el art. 113 del R. D. Leg. 1/2001, de 20 de julio, siendo su objeto el vertido de aguas procedentes de saneamiento urbano en su mayor parte (y por establecimientos industriales y otros focos...

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