STSJ Comunidad de Madrid 438/2013, 21 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución438/2013
Fecha21 Junio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2011/0173085

Recurso nº 755/2011

Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita

Recurrente: Eventum 3000, S.L.

Representante: Procurador Dña. Concepción Muñiz González

Parte demandada: Comunidad de Madrid

Representante: Letrado de la Comunidad de Madrid

SENTENCIA NÚM. 438

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

En Madrid, a 21 de Junio de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 755/2011 formulado por la Procuradora Doña Concepción Muñiz González, en nombre y representación de Eventum 3000, S.L., contra la inactividad de la Comunidad de Madrid en el pago de determinadas cantidades correspondientes a diversos servicios prestados. Ha sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resolución reseñada, y seguidos los trámites obrantes en autos, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación del mismo, en los términos que figuran en aquéllos. SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de junio de 2.013.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña Concepción Muñiz González, actuando en representación de Eventum 3000, S.L., interpone recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Comunidad de Madrid, tras haberle reclamado en fecha 1 de febrero de 2011, conforme a lo dispuesto en el art. 200 bis de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público (en lo sucesivo LCSP), el pago de la cantidad de 378.044,22 euros en concepto de facturas pendientes de pago -54 facturas- correspondientes a diversos servicios prestados, y que se detallan en la citada reclamación, así como en los hechos segundo a sexto del escrito de demanda.

En concreto, reclama en la demanda la estimación del recurso y que se declare su derecho a percibir de la Comunidad de Madrid la suma de 378.044,22 euros, en concepto de principal, más intereses de demora por el pago tardío de las facturas desde los sesenta días siguientes a la fecha de las facturas hasta la fecha de admisión a trámite del presente recurso contencioso administrativo ( 6 de abril de 2011) lo que asciende a la cantidad de 55.333,99 euros, según liquidación que aporta, y los intereses legales que se devenguen desde la admisión a trámite del recurso contencioso administrativo hasta el completo pago de las cantidades adeudadas que se calcularán en el momento procesal oportuno, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone a la prosperabilidad del recurso alegando que el art. 200 bis de la LCSP no es aplicable a la presente reclamación de pago por cuanto que dicho artículo fue introducido en la Ley 30/2007 en virtud de lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley 15/2010 de 5 de julio por el que se modificaba la Ley 3/2004 de 29 de diciembre cuya Disposición Transitoria Primera establecía que "esta Ley será de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor", entrada en vigor que conforme a su Disposición Final Única tuvo lugar el 7 de julio de 2010, siendo así que los servicios que se reclaman son de fecha anterior; manifiesta asimismo que en las facturas objeto de reclamación -salvo la que no figura en el expediente- consta la conformidad del titular de la extinta Consejería de Deportes, del Jefe de Área de Formación y Promoción Juvenil o del Gerente del Centro de Medicina Deportiva, y que formulada una reclamación de pago ante la Administración, tanto la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid (Ley 9/1990) de 8 de noviembre y la Ley General Presupuestaria prevén una serie de trámites de obligado cumplimiento para determinar finalmente la procedencia del pago pretendido, los cuales, alega, están siendo objeto de tramitación administrativa; en cuanto a los intereses de demora reclamados alega que la recurrente ha establecido los 60 días previstos para el pago, en los dos meses siguientes a la fecha de cada factura equiparando por tanto el plazo de sesenta días con el de dos meses, siendo así que frente a lo señalado de contrario, el plazo de pago es de sesenta días, que computados conforme al art. 48.1 de la Ley 30/92 no coinciden con los dos meses considerados de contrario desde la fecha de las respectivas facturas, a lo que añade finalmente que siendo ilíquida la cantidad a devengar por intereses de demora se excluiría la figura del anatocismo pretendida de contrario.

TERCERO

La reclamación presente se fundamenta en el art. 200 bis de la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público, introducido por la Ley 15/2010, de 5 de julio, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que, tal como resulta de su Exposición de Motivos, se adapta al impacto que sobre las empresas produce la crisis económica con su secuela de impagos, retrasos y prórrogas en la liquidación de facturas vencidas. Esta Ley reforma la LCSP para reducir a treinta días el plazo en que debe la Administración pagar al contratista (si bien con un periodo transitorio de adaptación), y establece y regula "ex novo" un procedimiento judicial específico para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas, que viene regulado en el nuevo art. 200 bis LCSP, conforme al cual "Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 200.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro." En el caso presente no se discute por las partes que la prestación de los servicios cuyas facturas se reclaman son de fecha anterior a la entrada en vigor del artículo 200 bis de la Ley 30/2007, en fecha 7 de julio de 2010, ni que la reclamación presentada por la actora es de fecha posterior a la entrada en vigor del citado artículo, sino que la cuestión objeto de debate en el presente recurso es si el artículo 200 bis de la citada Ley, introducido por la reforma operada por la Ley 15/2010, se aplica sólo a los contratos de fecha posterior a su entrada en vigor, conforme entiende la Administración o se aplica a las reclamaciones efectuadas tras su entrada en vigor con independencia de la fecha del contrato como sostiene la recurrente.

Tal cuestión ha sido objeto de numerosos pronunciamientos contradictorios por diferentes Juzgados y Salas de lo Contencioso Administrativo, sin embargo ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 7 de noviembre de 2012, recurso 1085/2011, y 15 de enero de 2013 recurso 5645/2011,señalando la primera en su fundamento de derecho quinto lo siguiente:

"QUINTO.- Planteado el debate casacional en los términos expuestos en los Fundamentos Segundo y Tercero es conveniente que en el análisis de los motivos alteremos el orden en que se formulan por la recurrente, anteponiendo el del motivo tercero, referido, como se dijo a la infracción del artículo 200 Bis de la Ley 30/2007, Ley de Contratos del Sector Público, añadido por la Ley 15/2010 de 5 de julio. Y ello porque la inequívoca claridad del artículo 200 Bis no deja duda alguna de que la medida cautelar solicitada en este caso tiene su cobertura indiscutible en ese precepto, de modo que la aplicación al caso de una norma tan especial hace en rigor innecesario acudir para justificar la normativa a la más general de los artículos 29 y 136 de la LJCA .

La cuestión suscitada en el motivo es un puro problema de derecho transitorio, consistente en si dicho precepto puede ser o no aplicado al caso actual, habida cuenta de la fecha de entrada en vigor de la Ley y la del contrato del que deriva la obligación de pago de las cantidades que en el proceso se reclaman.

Al respecto debe partirse de la literalidad de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 que es la siguiente: « Disposición Transitoria primera. Aplicación a los contratos. Esta Ley será de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor».

Es oportuno advertir que la tesis de la recurrente expresada en el motivo que ahora nos ocupa, ya fue explicitada en el recurso de súplica, y no mereció en el Auto resolutorio del mismo, según hemos argumentado en el Fundamento de Derecho anterior, un examen individualizado,...

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