STSJ Comunidad de Madrid 397/2013, 12 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución397/2013
Fecha12 Junio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2011/0173083

Recurso nº 754/2.011

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: "Malmoe Activity, S.L." (Proc. Dª. Concepción Muñiz González)

Demandada: Comunidad de Madrid (Letrado)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 397.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a doce de Junio del año dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 754/11 formulado por la Procuradora Dª. Concepción Muñiz González en nombre y representación de "MALMOE ACTIVITY, S.L.", contra inactividad de la Comunidad de Madrid respecto de pago de facturas por servicios y equipamientos en organizaciones de eventos deportivos; habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada por Letrado. La cuantía del recurso se ha fijado en 53.407'84 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora promovió el presente recurso contenciosoadministrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de Junio de 2.013.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo la mercantil "Malmoe Activity, S.L." impugna la inactividad de la Comunidad de Madrid respecto de su solicitud presentada el 1.2.11 en reclamación, conforme a lo dispuesto en el art. 200 bis de la Ley 30/2.007 de Contratos del Sector Público (en lo sucesivo LCSP), del pago de la suma de 53.407'84 # correspondiente a las siguientes cinco facturas:

Factura nº 1 de 20.5.08 de 18.000 # por "Promoción Campeonatos de Baloncesto Final Four".

Factura nº 1 de 2.7.08 de 9.401'80 # por "Proyección de la Final de la Eurocopa de Fútbol".

Factura nº 2 de 2.7.08 de 5.040'43 # por "Presentación de la Final Four 2008".

Factura nº 3 de 28.7.08 de 6.014'60 # por "Maratón MAPOMA".

Factura nº 2 de 17.10.08 de 14.951'01 # por "XXV Torneo de la Comunidad de Madrid de Baloncesto".

La mercantil actora demanda que con estimación del recurso se declare su derecho a percibir de la Comunidad de Madrid la suma de 53.407'84 #, en concepto de principal, más intereses de demora por el pago tardío de las facturas desde los sesenta días siguientes a la fecha de las facturas hasta la fecha de admisión a trámite del presente recurso contencioso- administrativo (6 de Abril de 2.011), lo que asciende a la cantidad de 10.101'43 # según liquidación que aporta, e indemnización de 794'11 # por costes de cobro, y los intereses legales que se devenguen desde la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo hasta el completo pago de las cantidades adeudadas que se calcularán en el momento procesal oportuno, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone a la prosperabilidad del recurso alegando que el artículo 200 bis de la LCSP no es aplicable a la presente reclamación de pago por cuanto que dicho precepto fue introducido en la Ley 30/2.007 en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 15/2.010 de 5 de Julio por el que se modificaba la Ley 3/2.004 de 29 de Diciembre cuya Disposición Transitoria Primera establecía que "esta Ley será de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor", entrada en vigor que conforme a su Disposición Final Única tuvo lugar el 7 de Julio de 2.010, siendo así que los servicios que se reclaman son de fecha anterior; manifiesta asimismo que en todas las facturas consta la conformidad del titular de la extinta Consejería de Deportes y que formulada una reclamación de pago ante la Administración, tanto la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid (Ley 9/1.990 de 8 de Noviembre) como la Ley General Presupuestaria prevén una serie de trámites de obligado cumplimiento para determinar finalmente la procedencia del pago pretendido, los cuales, señala, están siendo objeto de tramitación administrativa; en cuanto a los intereses de demora reclamados alega que la recurrente ha establecido los 60 días previstos para el pago en los dos meses siguientes a la fecha de cada factura equiparando por tanto el plazo de sesenta días con el de dos meses, siendo así que frente a lo señalado de contrario, el plazo de pago es de sesenta días, que computados conforme al artículo 48.1 de la Ley 30/1.992 no coinciden con los dos meses considerados de contrario desde la fecha de las respectivas facturas, a lo que añade que el derecho a exigir el precio de los servicios objeto de las facturas había sido cedido por la actora a otra mercantil en el marco de un contrato de factoring suscrito entre ambas, por lo que en el momento de presentación de las facturas ante la Administración la actora carecía del derecho de cobro de las mismas, señalándose en el sello de la cesión que el obligado solo quedará liberado de su obligación de pago satisfaciendo el importe de la factura al cesionario, naciendo el derecho de cobro en el momento en que las partes del contrato de factoring comunican su resolución a la Administración, lo que al parecer tuvo lugar el 18 de Junio de 2.009, por lo que el plazo de 60 días para el pago debería de computarse desde dicha fecha; y alegando finalmente que siendo ilíquida la cantidad a devengar por intereses de demora se excluiría la figura del anatocismo pretendida de contrario.

TERCERO

La presente reclamación se fundamenta en el artículo 200 bis de la Ley 30/2.007, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público, introducido por la Ley 15/2.010, de 5 de Julio, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que, tal como resulta de su Exposición de Motivos, se adapta al impacto que sobre las empresas produce la crisis económica con su secuela de impagos, retrasos y prórrogas en la liquidación de facturas vencidas. Esta Ley reforma la LCSP para reducir a treinta días el plazo en que debe la Administración pagar al contratista (si bien con un periodo transitorio de adaptación), y establece y regula "ex novo" un procedimiento judicial específico para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas, que viene regulado en el nuevo artículo 200 bis de la LCSP, conforme al cual "Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 200.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro".

En el caso presente no se discute por las partes que la prestación de los servicios cuyas facturas se reclaman son de fecha anterior a la entrada en vigor del artículo 200 bis de la Ley 30/2.007, en fecha 7 de Julio de 2.010, ni que la reclamación presentada por la actora es de fecha posterior a la entrada en vigor del citado artículo, sino que la cuestión objeto de debate en el presente recurso es si el artículo 200 bis de la citada Ley, introducido por la reforma operada por la Ley 15/2.010, se aplica sólo a los contratos de fecha posterior a su entrada en vigor, conforme entiende la Administración, o se aplica a las reclamaciones efectuadas tras su entrada en vigor con independencia de la fecha del contrato, como sostiene la recurrente.

Tal cuestión, que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos contradictorios por diferentes Juzgados y Salas de lo Contencioso-Administrativo, ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 7 de Noviembre de 2.012 (recurso 1085/2.011 ) y 15 de Enero de 2.013 (recurso 5645/2.011 ), señalando la primera en su fundamento de derecho quinto lo siguiente:

"Planteado el debate casacional en los términos expuestos en los Fundamentos Segundo y Tercero es conveniente que en el análisis de los motivos alteremos el orden en que se formulan por la recurrente, anteponiendo el del motivo tercero, referido, como se dijo a la infracción del artículo 200 Bis de la Ley 30/2007

, Ley de Contratos del Sector Público, añadido por la Ley 15/2010 de 5 de julio. Y ello porque la inequívoca claridad del artículo 200 Bis no deja duda alguna de que la medida cautelar solicitada en este caso tiene su cobertura indiscutible en ese precepto, de modo que la aplicación al caso de una norma tan especial hace en rigor innecesario acudir para...

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