STSJ Comunidad de Madrid 743/2013, 17 de Mayo de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 743/2013 |
Fecha | 17 Mayo 2013 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.33.3-2006/0061626
Procedimiento Ordinario 1102/2006
Demandante: D./Dña. COLLADO VILLALBA CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA CDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 " DE
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
Demandado: AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
SENTENCIA NUMERO 743/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
----- ---- Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados:
D. Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
D. Alfredo Roldán Herrero
---------------------En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de los recursos contencioso-administrativo número 1102/06 y 1108/06, interpuestos, respectivamente, por la mercantil Centros Comerciales Carrefour SA y la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ", representadas por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nigueira, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Collado Villalba de 28 de septiembre de 2006. Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Collado Villalba, representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque.
Por las recurrentes indicadas se interpuso recurso contencioso administrativo mediante sendos escritos presentados en fecha 18 y 20 de diciembre de 2.006 contra el Acuerdo antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos y tras su acumulación fueron emplazadas para que dedujeran demanda, lo que llevaron a efecto mediante sendos escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente nulidad del Acuerdo recurrido y se deje sin efecto el Plan Especial de la parcela situada en el polígono "Las Eras" y se declare que el aparcamiento propiedad de CARREFOUR y adscrito al Centro Comercial "Los Valles" no se integra en la red pública de aparcamientos.
La representación procesal del Ayuntamiento de Collado Villalba contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 18 de junio de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
En fecha 2 de julio de 2009 se dictó Sentencia desestimando el recurso. Dicha sentencia fue recurrida en casación dictando resolución el Tribunal Supremo en fecha 22 de marzo de 2013 que casó la sentencia de esta Sección y ordenó devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte una nueva resolviendo lo que proceda sobre las cuestiones suscitadas y pretensiones formuladas por los litigantes, en el bien entendido que no podrá anular el Plan Especial impugnado por vulneración de los artículos 79.3 y 81 de la Ley de Bases de Régimen Local y 2.2 y 4 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/86, de 13 de junio, al haber que dado ya resuelta esta cuestión.
Devueltos los autos a esta Sección fueron nuevamente señalados para votación y fallo celebrándose el 16 de mayo de 2013 el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Collado Villalba de 28 de septiembre de 2006 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de la parcela situada en el Polígono "Las Eras" destinada a albergar la plaza de toros de esa localidad.
Las recurrentes, que formulan idéntica demanda, aducen, en apoyo de su pretensión anulatoria y dicho en apretada síntesis, los siguientes motivos de recurso:
-
Indebido otorgamiento a la parcela que constituye el ámbito del Plan Parcial -a la que se considera demanial por tener un uso dotacional público- de un aprovechamiento lucrativo.
-
Vulneración por parte del Plan Especial de diversas determinaciones estructurantes del Plan General de Ordenación Urbana de Villalba, de 27 de Septiembre de 2001, relativas al uso de la referida parcela.
-
Falta de cumplimiento por el Plan Especial de los fines que le son propios, vulnerando el artículo 50 de la Ley 9/2.001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, por no concretarse los aprovechamientos que corresponden a cada uno de los usos compatibles, no estimándose viable la remisión de estas cuestiones a un futuro Estudio de Detalle.
-
Y como consecuencia de dicha falta de concreción, falta de justificación del cumplimiento de la dotación de aparcamientos al desconocerse el número de plazas de aparcamiento que deben construirse para cumplir con las determinaciones del PGOU.
Para el correcto enfoque del recurso es importante comenzar por resaltar que, según consta expresamente en artículo 1.1 de las Normas Urbanísticas de dicho Plan Especial, éste se desarrolla sin necesidad de estar definido en el Plan General de Ordenación Urbana y de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, con la finalidad de establecer en la citada parcela la ordenación pormenorizada de los usos terciarios asociados al dotacional de la plaza de toros, para así posibilitar la viabilidad económica de la construcción y posterior gestión de la misma.
Consta también expresamente (artículo 2.3.1 de dichas Normas) que los terrenos pertenecientes al ámbito, que tiene una extensión de 12.356,50 m2, "son suelo obtenido, propiedad del Ayuntamiento de Villalba, por lo que no procede la definición de un sistema de actuación".
La referida parcela tiene asignado por el Plan General de Ordenación Urbana un Uso Dotacional, destinándose por el Plan Especial 10.344,85 m2 al uso Dotacional Comunitario y los otros 2.011,65 a Zonas Libres de Uso Público.
Respecto del primero de los motivos la Sección solo cabe estar a los fundamentos de nuestra sentencia de julio de 2009 y a la del Tribunal Supremo que así lo ordena por lo que sobra cualquier argumento respecto de la cuestión dilucidada en torno a la naturaleza no demanial de la parcela.
En el segundo de los motivos se aduce que el Plan Especial vulnera determinaciones estructurantes del Plan General. La Sección reitera los argumentos esgrimidos en su anterior sentencia y que reitera textualmente con el fin de no generar incongruencia por falta de motivación.
Con el segundo motivo de recurso las recurrentes alegan que el Plan Especial, y en concreto el artículo
2.1.3 c) de sus Normas Urbanísticas, vulnera determinaciones estructurantes del Plan General de Ordenación Urbana de Villalba relativas a los usos compatibles con el dotacional - que tiene asignado la parcela que integra el ámbito del Plan Especial - en tres aspectos:
Al redistribuir los valores correspondientes a los distintos usos terciarios admitidos por el PGOU.
Al admitir un uso compatible terciario comercial minorista que no puede ser calificado como actividad propia del funcionamiento de la actividad que determina el uso característico.
Al admitir el desarrollo de la actividad comercial minorista en las plantas-primera y segunda.
Para el correcto examen de este motivo de recurso resulta conveniente comenzar por recordar que dada la finalidad y singularidad de objetivos para la que el ordenamiento ha creado la figura de los Planes Especiales, su relación con los Generales se caracteriza necesariamente por la flexibilidad y, de ello, se deriva que sus relaciones no pueden discurrir por los rígidos cauces de la jerarquía normativa, pues si se llegara a la conclusión de que los Planes Especiales están estrictamente subordinados a los Planes General de tal forma que no pudieran introducir ningún tipo de alteraciones respecto a algunas de sus determinaciones, difícilmente podrían los Planes Especiales cumplir con la función que les atribuye el ordenamiento. Pueden, por tanto, los planes especiales introducir modificaciones respecto...
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