STSJ Canarias 206/2013, 23 de Mayo de 2013

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2013:1124
Número de Recurso68/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución206/2013
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 23 de mayo de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo seguido con el nº 68/2011, interpuesto por Doña Coral, representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Corina Melian Carrillo y dirigido/a por el Abogado Doña María Armigol Suárez, habiendo sido parte como Administración demandada CONSEJERÍA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES y en su representación y defensa el Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por la administración demandada se desestimó por silencio administrativo la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la hoy recurrente el día el 29/3/2006 por importe de 148.154,56 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarara la obligación de la administración de indemnizarla en la cantidad de de 171.832,96 euros, o subsidiariamente en la cantidad de 148.154,56 euros, con expresa condena en costas.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso examinar la adecuación o no a derecho de la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la hoy recurrente el día el 29/3/2006 por importe de 148.154,56 euros.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

Concurren los requisitos para exigir la responsabilidad patrimonial de la administración.

El daño se ha producido de forma efectiva y concreta como daño emergente aquellos en los que ha incurrido para hacer valer sus derechos ante el erróneo actuar administrativo y por lucro cesante, los salarios dejados de percibir así como la antigüedad no computada y la si computada a Doña Ruth en perjuicio de la recurrente.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Extemporaneidad del recurso contencioso administrativo y por tanto inadmisibilidad del mismo.

Extemporaneidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial al haber transcurrido más de un año desde que se produjo el hecho que presuntamente provocó el daño.

No concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración.

No concurre nexo causal.

No es posible reclamar el reconocimiento de antigüedad por tiempo en que no se ha trabajado tal como señala el TSJ de Andalucía en sentencia de 22/5/2001.

La sanción por incompatibilidad se impuso en mayo del 2005.

SEGUNDO

Se alega por la administración la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo y de la reclamación presentada en vía administrativo al haber transcurrido más de un año desde que acaeció el hecho que presuntamente produjo el daño.

Teniendo en cuenta que el recurso se interpone frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente, ha de iniciarse que el art. 46 de la LJCA dispone que el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo cuando el acto no sea expreso será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto.

Por otra parte es cierto que el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, dispone en su art.13.3, que "Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento, o el plazo que resulte de añadirles un período extraordinario de prueba, de conformidad con el art. 9 de este Reglamento, sin que haya recaído resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular". Ello no es sino una concreción de la posibilidad que se brinda al interesado frente al retraso en resolver por parte de la Administración en el art. 143.3 LRJ y PAC, al disponer, con relación al procedimiento de responsabilidad patrimonial, que "Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización".

Pero ello no puede impedirnos desconocer que el silencio negativo ni genera un acto administrativo ficticio, ni libera a la Administración de su obligación de resolver expresamente, situándole frente al ciudadano en una situación más privilegiada que si hubiera resuelto. Tras la Ley 4/99, el silencio tiene el sólo efecto de permitir que los interesados interpongan el recurso procedente - artículo 43.3 de la ley 30/1992 -, con lo que, en tal situación, debe concluirse que no existe un plazo preclusivo para recurrir las desestimaciones presuntas y, por tanto, el artículo 46.1. de la Ley 29/98 ha quedado desplazado.

El principio pro actione, manifestación en el contencioso-administrativo del derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial, comporta que el plazo para recurrir el acto presunto -y debe entenderse que independientemente incluso de la posible previa comunicación al ciudadano del recurso pertinente en caso de silencio, así como el plazo y órgano ante el que interponerlo- se equipara al caso de notificación defectuosa, con lo que no existe plazo para acudir a los Tribunales.

En efecto, la desestimación por el transcurso del plazo normativamente establecido para resolver puede ser recurrida en esta sede sin sujeción al plazo previsto en los artículos 46 y 69 de la Ley 29/98 -en ese sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional números 6/86, 204/87, 63/95, 188 y 220/03 y 14, 36/06 y 106/08 y sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 11 de marzo de 2004, 4 de abril de 2005 y 21 de marzo de 2006 -.

La resolución resulta inexcusable - art.42 Ley 30/92 - y, mientras tanto, la inactividad de la Administración, en concreto, el incumplimiento de la obligación de resolver, no puede ser primado, esto es, no puede colocarse en mejor situación a la Administración cuando incumple que cuando cumple su obligación de resolver. El silencio administrativo, mera ficción legal para que el ciudadano pueda,...

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