STSJ Castilla y León 183/2013, 31 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución183/2013
Fecha31 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a treinta y uno de mayo de dos mil trece.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el recurso registrado con el numero 63/2013 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Piedras y Mármoles Gallardo S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero uno de Soria con fecha diecinueve de febrero de dos mil trece, en el procedimiento ordinario número 237/2012, por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra la resolución de la TGSS Dirección Provincial de Soria de 18 de enero de 2012, por la que se desestimaba el recurso de alzada formulado contra la resolución de 15 de noviembre de 2011.

Habiendo sido parte en esta instancia, como apelante la entidad mercantil Piedras y Mármoles Gallardo S.A. y como parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Soria, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha diecinueve de febrero de dos mil trece cuya parte dispositiva dice:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alcalde contra la resolución de la TGSS Dirección Provincial de Soria, por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de quince de noviembre de 2011. Se condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución por la representación procesal de la recurrente por escrito de 19 de marzo de 2013 se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso en su integridad anulando la resolución recurrida o subsidiariamente lo estime parcialmente fijando la cuantía de la medida impuesta a la recurrente sobre recargo de prestaciones a la cantidad que efectivamente resulte el periodo efectivamente cotizado por el trabajador.

TERCERO

De mencionado recurso de apelación se dio traslado a la partes apelada, la cual se ha opuesto al recurso mediante escrito de fecha 3 de abril de 2013, solicitando la desestimación del mismo y por ello la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día treinta de mayo de dos mil trece, lo que así efectuó.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña Gonzalez Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación, la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Soria, por la que se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alcalde contra la resolución de la TGSS Dirección Provincial de Soria, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 15 de noviembre de 2011 y dichas resoluciones impugnadas en el presente recurso a la vista del expediente administrativo, son la resolución de fecha 18 de enero de 2012 de la TGSS por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 15 de noviembre de 2011 de reclamación de deuda por el reconocimiento al trabajador de una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Y dicha sentencia de instancia desestima el recurso en la consideración de que dado que consta en autos, la sentencia del Juzgado de lo Social, que ha resuelto las cuestiones relativas a la procedencia del recargo impuesto a la recurrente y a la caducidad del expediente, es por lo que al haber sido ya resueltas por sentencia firme, se aplica el principio de cosas juzgada y en cuanto al cómputo se aplica el criterio indicado en la sentencia dictada en el procedimiento 372/2010 de 1 de junio de 2011, argumentos que se dan por reproducidos en el presente recurso en la consideración, como puede leerse en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia, de que:

Como digo, estas argumentaciones son perfectamente trasladables al caso que estamos analizando. Consta al folio 17 EA que se remite fotocopia de la certificación expedida por la entidad gestora para determinar el capital coste de acuerdo con los arts.69 y ss RD 1415/2004 . Consta al folio 19 la nota de cálculo del capital coste, haciendo expresa mención de los criterios técnicos de la Orden TAS 4054/2005. Consta asimismo informe del subdirector provincial de gestión recaudatoria indicando que la reclamación de deuda es correcta, folio 25 EA. La reclamación de deuda cumple con los requisitos del art. 63 RD 14 15/2004:

"Las reclamaciones de deuda serán expedidas por la Tesorería General de la Seguridad Social, y deberán contener, al menos, los siguientes datos:

  1. Datos ident correspondientes al sujeto o sujetos responsables del ingreso.

  2. Naturaleza y período del descubierto.

  3. Datos necesarios para la determinación de la deuda con indicación del importe reclamado, así como de la cuantía del recargo aplicado, y con expresión, en su caso, del número de trabajadores a que se refiere la reclamación y de las bases y tipos de cotización aplicados.

  4. Plazo y forma en que haya de ser pagada.

  5. Consecuencias que se derivarán en caso de incumplimiento, con advertencia del devengo de interés de demora y plazo a partir del cual es exigible.

  6. Fecha en que se expide.

  7. Recurso que procede contra la reclamación de deuda, órgano ante el que ha de presentarse y plazo para interponerlo".

Según lo resuelto por este Juzgado en otras ocasiones, como la sentencia que hemos expuesto, entiendo que el cálculo efectuado es correcto, siendo además destacable que no se señala por la parte demandante en qué aspecto o aspectos se ha producido vulneración por parte de la TGSS de la normativa técnica aplicable.

SEGUNDO

Y frente a dicha sentencia se alza ahora la parte apelante, solicitando su revocación e invocando como motivos de su pretensión impugnatoria:

Que respecto a la caducidad del procedimiento, se alegaba en la demanda la nulidad de la resolución recurrida por desatender la caducidad del procedimiento, por cuanto la tramitación del expediente de recargo de las prestaciones, superó el límite máximo previsto en el artículo 20.3 del Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

Y frente al criterio de la sentencia de instancia y la que en ella se transcribe, que desatiende la numerosa Jurisprudencia recogida en la demanda, como la sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla y León (Valladolid) de 26 de Julio de 2006 Sentencia n 1237/2006, Ponente: Gabriel Coullaut Ariño y la dictada en unificación de doctrina por la Sala 4 de lo Social, del TS de 25 de Octubre de 2005, que señalan de forma unánime todo lo contrario respecto de la naturaleza del recargo de las prestaciones y la irrenunciabilidad de la caducidad que, a diferencia de la prescripción, no es renunciable ni disponible por las partes.

Según esta Jurisprudencia es clara la naturaleza sancionadora del recargo de las prestaciones y, por tanto, su sometimiento pleno al régimen de caducidad de tales expedientes. La sentencia además desatiende la naturaleza revisora y plena de la Jurisdicción contencioso administrativa por lo que procedía que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria pudiese entrar en el examen y resolución de las actuaciones practicadas en vía administrativa; porque además el Juzgado de lo Social, olvidando la naturaleza sancionadora de la medida impuesta, consideró de forma improcedente que la tramitación del recargo de prestaciones carecía de plazo, vulnerando la Jurisprudencia señalada en la demanda.

Se alegaba igualmente la nulidad de la infracción, al amparo del mismo motivo relativo a la naturaleza revisora y plena de esta jurisdicción, en base al cual el Juzgado de lo contencioso disponía de capacidad para valorar los efectos de otro hecho, como es, la anulación del acta de infracción que iniciaba el procedimiento de recargo de prestaciones nulidad no discutida, puesto que fue firmemente declarada por la propia T.G.S.S. al señalar que dicho acta es "declarada sin efecto".

Como se ha visto, la sentencia recurrida considera que esta alegación también está bajo los efectos de la cosa Juzgada, por cuanto ya fue rechazada por el Juzgado de lo Social en la resolución transcrita en la sentencia, pero dicha sentencia rechazaba la nulidad alegada vulnerando lo dispuesto en el artículo 64.1 de la Ley 30/1992 respecto de los efectos que la nulidad del acta de infracción debe tener en un procedimiento como este de naturaleza sancionadora, al tratar sobre la medida del recargo de las prestaciones, sin que se hubiera cometido ninguna infracción, ni penal, ni administrativa, por parte de la empresa.

No cabe duda de que el acta que sirvió de acto iniciador de un procedimiento que por su carácter sancionador, se debe interpretar de modo restrictivo, como precisa el Tribunal Supremo en sentencias de 11-7-97 y 2-10-00, aunque no sea una propia sanción, así las sentencias de 20-3-85 y demás que se citan al efecto, lo que obliga a considerar que el acto anulado implica la de todo acto posterior, incluida la resolución recurrida, por ser éstos consecuencia inmediata y directa de aquel acta anulado, por lo que en este procedimiento, por su carácter sancionador, sin una previa acta de infracción, no es procedente ninguna sanción, ya sea de...

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