STSJ Islas Baleares 283/2013, 3 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución283/2013
Fecha03 Junio 2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00283/2013

Nº. RECURSO SUPLICACION 9/2013

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: DON Adriano, CAIXA D#ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), DON Bernabe, DOÑA Julia

Recurrido/s: DON Adriano, CAIXA D#ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), DON Bernabe, DOÑA Julia

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOICAL N.º 1 DE CIUTADELLA DE MENORCA

Demanda: 187/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a tres de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 283/2013

En los Recursos de Suplicación núm. 9/2013, formalizados por el Sr. Letrado Don Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de CAIXA D#ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y el Sr. Letrado Don Alfonso, en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES (SIB), actuando en nombre y representación de sus afiliados DON Adriano, DON Bernabe y DOÑA Julia, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Ciutadella de Menorca en sus autos demanda número 187/2011, seguidos a instancia de DON Adriano, DON Bernabe y DOÑA Julia, frente a LA CAIXA D#ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, en nombre y representación de la Sra. Procuradora Doña Margarita Ecker Cerdà, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. D. Adriano, con D.N.I nº NUM000, D. Bernabe, con D.N.I nº NUM001, y Dña. Julia, con D.N.I nº NUM002, afiliados al Sindicato Independiente de Baleares (SIB, en adelante), venían prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Caixa d`Estalvis i Pensions de Barcelona (en adelante, La Caixa), haciéndolo el primero de ellos, con antigüedad de 1/2/70, (f. 948) adscrito a la oficina nº 0061 sita en Ciutadella de Menorca (f. 12), con la categoría profesional, dentro del grupo I, de nivel VI; el segundo, con antigüedad de 17/1/75, adscrito a la oficina nº 0686 sita en la Plaça Jaume II de Ciutadella de Menorca, (f. 907), con la categoría profesional, dentro del grupo I, de nivel V; y la tercera, con antigüedad de 18/6/79, adscrita a la oficina nº 0686 sita en la Plaça Jaume II de Ciutadella de Menorca, (f. 813), con la categoría profesional, dentro del grupo I, de nivel VI.

  2. En los Convenios Colectivos aplicables a la empresa demandada de los años 1.963 y 1.970 se contemplaba un complemento extrasalarial excluyéndolo del cómputo del complemento de residencia, fs. 831 y 839, que se integró en el sueldo base a partir del Convenio del año 1.980, disponiéndose desde entonces (f. 843; y fs. 866 y 906, respectivamente, en los Convenios Colectivos de la Cajas de Ahorros para 2003-2006 BOE 64/2004, de 15 de marzo de 2004, y para 2.007-2.010, BOE 59/2009, de 10 de marzo de 2009), y no obstante, que dicha incorporación no afectará, en cuanto a su cómputo se refiere, al complemento de residencia en las I. Canarias y Baleares, Ceuta y Melilla. Siendo los importes de aquel plus, para cada anualidad desde 2.004 a 2.010, los que respectivamente se reflejaban en la certificación de la demandada obrante al f. 940, en relación con los fs. 995 y ss., que se da por reproducida, - abonándose el complemento de residencia desde el 1/1/11 por la empresa, y tras la STS de 30/9/10 que se dirá, para los trabajadores en activo, deduciendo del salario base el mencionado plus extrasalarial, (m. 52 del CD, hecho incontrovertido).

  3. Los actores cobraban las retribuciones consignadas en las correspondientes nóminas mensuales en los respectivos periodos de devengo, - como sucediera con las percibidas desde 2.005 al 2.006, 2007 y 2.009, en sus respectivos casos, que se dan por reproducidas -, siendo que, con fecha 23 de diciembre de 2003, para la renovación de la plantilla y dar tratamiento a las situaciones específicas de determinados colectivos de empleados, f. 820, se alcanzó acuerdo entre la empresa y los sindicatos CC.OO, SECPB y UGT, sobre un programa de prejubilaciones, jubilaciones anticipadas y jubilaciones parciales para trabajadores de la demandada que, cumpliendo los requisitos exigidos, pudieran acogerse al mismo. Programa de aceptación voluntaria, que para el caso de las prejubilaciones previas a la jubilación anticipada implicaba, si cumplidos los requisitos exigidos, la extinción del contrato de trabajo y el inicio de la fase de prejubilación, acordando empresa y empleado la misma en las condiciones que en el mismo se establecían, fs. 821 y ss., - destacando, a los efectos que en este procedimiento importan -: el abono anualmente de las cantidades siguientes: en el caso de no superar los dos años de prejubilación, la menor de las dos cantidades siguientes: 85.500 #. brutos, o el importe equivalente al 90% de la retribución bruta anual, sin considerar las cantidades abonadas puntualmente por la empresa en concepto de Bonus o similares, percibida en los 12 meses anteriores al cese, abonándose dicho complemento así calculado en doce mensualidades de igual importe actualizándose conforme al IPC; y en el caso de no superar los dos años de prejubilación, la menor de las dos cantidades siguientes: 76.000 #. brutos, o el importe equivalente al 80% de la retribución bruta anual, sin considerar las cantidades abonadas puntualmente por la empresa en concepto de Bonus o similares, percibida en los 12 meses anteriores al cese, abonándose dicho complemento así calculado en doce mensualidades de igual importe actualizándose conforme al IPC. Abonándose, además, por La Caixa el importe del Convenio Especial con la S.Social que el prejubilado suscribiese desde el cese.

    Dicho acuerdo de 2.003, sin modificación del modo de cálculo de las cantidades a percibir por los trabajadores que aceptasen la sujeción al mismo, fue prorrogado el 23/10/08, una primera vez, y el 10/12/09, una segunda, fs. 431 y ss.

  4. Estableciéndose en la normativa laboral de la Caixa de 19/12/89 que el complemento de residencia se consideraría compensado con las condiciones económicas superiores de sueldo que goza el personal de la entidad, f. 686, en fecha de 9 de diciembre de 2004, se alcanzó pacto entre la empresa, y, en definitiva entre los Sindicatos anteriormente mencionados (fs. 778 a 813, UGT y CCOO), en el que se establecía como total salario base, el salario base Convenio y la mejora salarial Caixa, percibiendo los empleados desde el 1/1/05 sus retribuciones salariales básicas conforme al señalado total salario base, fs. 841 y ss.

  5. D. Adriano, con fecha de 2 de febrero de 2006, y con efectos desde el 1/3/06, (fs. 969 y ss.) acordó con la empresa contrato de prejubilación, previo a la jubilación anticipada, acogiéndose al programa de prejubilaciones señalado en el HP III, pactando, conforme a dicho programa, la extinción de su contrato el 1/3/06 y el inicio de la fase de prejubilación por tiempo de cinco años, en los que la empresa abonaría anualmente el importe de 54.799,52 #., a percibir en doce mensualidades de igual importe actualizándose conforme al IPC. Abonándose, además, por La Caixa el importe del Convenio Especial con la S.Social que el prejubilado suscribió desde el cese. Y el actor, desde la fecha de efectos de dicho contrato vino cobrando dichas cantidades.

  6. El SIB, señalando afectación a todos los trabajadores de la empresa en las I.Baleares que ascendía a un número aproximado de 930, el 16 de mayo de 2.006, f. 92, presentó ante el TAMIB papeleta de conciliación contra La Caixa en materia de conflicto colectivo solicitando que la empresa demandada se aviniera a: abonar a sus trabajadores de la plantilla de Baleares el Complemento de Residencia del art. 49 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros 2.003-2.006 en una cuantía equivalente al 30% del Salario Base Convenio percibido por cada trabajador, según el mencionado convenio colectivo vigente; a abonar dicho complemento sin que afecte al concepto mejora salarial Caixa que deberá ser abonado en la cuantía correspondiente a cada nivel profesional ostentado prevista en la tabla recogida en el apartado 4.1 del Acuerdo de 9 de diciembre de 2.004 debidamente actualizada, ni tampoco afecte a los restantes conceptos salariales previstos en el Acuerdo de 9 de diciembre de 2.004, que no contempla la compensación o absorción de aquéllos por la percepción del Complemento de Residencia; y a desglosar el concepto Complemento de Residencia de Baleares en el recibo mensual de salarios, f. 99.

  7. Sin alcanzarse acuerdo en dicha conciliación, el 19 de mayo de 2.006, f. 100, el SIB formuló ante la Sala de lo Social del TSJ de Baleares demanda de conflicto colectivo contra la empresa La Caixa para que se declarasen los derechos de percepción y desglose mencionados en la señalada papeleta de conciliación, fs. 108 y 99, siguiéndose ante dicha Sala su procedimiento nº 4/06, que terminó por sentencia de 29 de septiembre de 2.006, cuyo fallo estimaba la excepción de incompetencia funcional alegada en el juicio por La Caixa, y desestimaba la demanda, señalando al SIB que podía formular la demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, f. 116. Por ello el SIB, en fecha coincidente de 10 de octubre de 2.006 presentó, tanto prácticamente idéntica...

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