STSJ Aragón 289/2013, 12 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución289/2013
Fecha12 Junio 2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00289/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0101981

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000252 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000176 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de ZARAGOZA

Recurrente/s: CONSEJERIA DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE ARAGON

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Melchor, Marta, Roberto, Sixto, Rosa, Jose Pablo, COLEGIO SALESIANO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER CHECA BOSQUE, PEDRO GIL FRIAS Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 252/2013

Sentencia número 289/2013

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a doce de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 252 de 2013 (Autos núm. 176/2012), interpuesto por la parte demandada CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE ARAGÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 1 de marzo de 2013 ; siendo demandante D. Melchor

, Dª Marta, D Roberto, D. Sixto, Dª Rosa, D. Jose Pablo y como codemandado COLEGIO SALESIANO NUESRA SEÑORA DEL PILAR, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Melchor y otros ya nombrados, contra Consejería de Educación del Gobierno de Aragón y Colegio Salesiano Nuestra Señora del Pilar, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 1 de marzo de 2013, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Melchor, Marta, Roberto, Sixto, Rosa, Jose Pablo contra el COLEGIO SALESIANO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, debo condenar y condeno a los demandados, conjunta y solidariamente, a abonar a los demandantes las cantidades que se detallan a continuación, con más el interés por mora del l0% respecto de las citadas cantidades:

Melchor : 3.779'86 #

Marta : 3.958'22 #

Roberto : 3.779'86 #

Sixto : 3.779'86 #

Rosa : 3.716'l6 #

Jose Pablo : 3.716'16 #".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: "

PRIMERO

Que los demandantes detallados a continuación han venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección del COLEGIO SALESIANO NUESTRA SENORA DEL PILAR, centro concertado y subvencionado por la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, con categoría de profesores titulares de formación profesional de segundo grado, salario según convenio y con las antigüedades que se detallan:

NOMBRE ANTIGÜEDAD

Melchor 02/12/1988

Marta 17/09/2001

Roberto 01/09/1997

Sixto 01/10/1984

Rosa 18/03/1992

Jose Pablo 17/11/1986

SEGUNDO

Que los demandantes han realizado funciones de JEFE DE DEPARTAMENTO fuera de las horas lectivas y complementarias y más de 210 horas al año, según la tabla siguiente:

NOMBRE DEPARTAMENTO DESDE

Melchor Telecomunicaciones Septiembre de 2008 Marta Mecánica Septiembre de 2005

Roberto Automoción Septiembre de 2008 Sixto Electrónica Industrial Septiembre de 2008

Rosa Informática Septiembre 2009

Jose Pablo Electricidad Septiembre 2010

TERCERO

Que la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN no ha abonado a los demandantes el complemento de función de Jefatura de Departamento correspondiente al período comprendido entre el mes de ENERO 2011, hasta DICIEMBRE 2011, que está cifrado en convenio en 265,44 euros mensuales, así como en 12,74 euros mensuales por trienio, por lo que se adeudan las siguientes cantidades:

- Melchor :

Complemento:

De Enero a Diciembre: 265'44 x 14 meses= 3.716'16 # Antigüedad:

De Septiembre a Diciembre 12'74 x 5 meses= 63'70 #". Total: 3.779'86 #

- Marta :

Complemento:

De Enero a Diciembre: 265'44 x l4 meses = 3.716'16 # Antigüedad:

De Enero a Agosto: 12'74 x 9 meses = l14'66 #

De Septiembre a Diciembre 25'48 x 5 meses= 127 '40 # Total: 3.958'22 #

- Roberto :

Comlemento:

De Enero a Diciembre: 265'44 x 14 meses= 3.716'16 # Antigüedad:

De Septiembre a Diciembre 12'74 x 5 meses= 63'70 # Total: 3.779'86 #

- Sixto :

Complemento:

De Enero a Diciembre: 265'44 x 14 meses= 3.716'l6 # Antigüedad:

De Septiembre a Diciembre 12'74 x 5 meses= 63'70 # Total: 3.779'86 #

- Rosa :

Complemento:

De Enero a Diciembre: 265'44 x 14 meses= 3.7l6'l6 # Total: 3.779'86 #

Jose Pablo

Complemento:

De Enero a Diciembre: 265'44 x 14 meses= 3.7l6'16 # Total: 3.779'86 # CUARTO. -Que se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Consejería de Educación del Gobierno de Aragón, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y Colegio Salesiano Nuestra Señora del Pilar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón formula un primer motivo al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción de los arts. 116 y 117 en relación con el art. 131 de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; así como la de los arts. 5, 11, 12 y 13 del Real Decreto 2377/85, regulador del Reglamento sobre conciertos educativos, manteniendo la improcedencia del pago por la Administración del complemento de jefatura solicitado en la demanda.

Es conocida y notoria la doctrina de la Sala respecto a la cuestión litigiosa, favorable a la estimación de las demandas de pago solidario del complemento litigioso por la Administración y el Centro educativo, si se ha probado el cumplimiento de la tarea a que responde y el mínimo de horas de dedicación exigibles, así como la falta de prueba precisa sobre la eventual superación del correspondiente módulo del concierto educativo. Doctrina que comienza a aplicarse ya en la Sentencia de esta Sala de 17-2-93, y, entre reiterados pronunciamientos, en la de 19-11- 97 y sucesivas, con mención de la doctrina jurisprudencial expuesta en la STS de 20-7-1999 . Las sentencias de esta Sala nº 739/2011, de 2-11 ; 768/2011, de 9-11 ; 73/2012, de 22-2 y 715/2012, de 19-12, compendian la doctrina de este Tribunal en el sentido siguiente.

SEGUNDO

Prestación principal -de abono de salarios- que vino impuesta "ex lege" a la Administración por el art. 49 LOGSE, en relación con el RD 2377/85, de 18 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, los Acuerdos de 23-01-87 entre la Administración y los sindicatos más representativos, y actualmente reitera el art. 117 de la LO. 2/2006 .

Por otro lado, la Disp. Adic. 7ª de la LO 9/95, estableció: "Las Administraciones educativas posibilitarán, para el ejercicio de la función directiva en los centros concertados, unas compensaciones económicas y profesionales, análogas a las previstas para los cargos directivos de los centros públicos en el art. 25. 4 de la presente Ley . Dichas compensaciones deberán ser, en todo caso, acordes con la responsabilidad y la dedicación exigidas".

A su vez, la Orden de 30-12-96, en su apdo 6º...

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