STSJ Andalucía 2143/2013, 1 de Julio de 2013

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2013:5267
Número de Recurso2100/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2143/2013
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 2.100/2.009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA NÚM. 2143 DE 2013

Iltma. Sra. Presidente:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Martín Morales

D. Rafael Rodero Frías

En la ciudad de Granada, a uno de julio de dos mil trece. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número

2.100/2.009 seguido a instancia de la FEDERACIÓN ANDALUZA DE CENTROS DE ENSEÑANZA PRIVADA (C.E.C.E., ANDALUCÍA), que comparece representada por la Procuradora Doña África Valenzuela Pérez y asistida de Letrado, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 334/2009 de 2 de septiembre por el que se regulan los centros integrados de formación profesional en la CCAA, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, acuerde: 1) Declarar nulos y no conforme a Derecho por todas las razones expuestas los artículos 2.4, 5.2 a), b), h) e i), 3 y 15.1 del Decreto impugnado, así como la DA 1ª punto 2 al no establecer la aplicación del artículo 15 a los centros privados concertados; 2) Declarar no ajustada a derecho la desaparición de toda referencia a la financiación general recogida en el artículo 3 del RD 1558/2005 ; 3) Imponer las costas causadas a la demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dicte sentencia por a que se desestime el cuanto al fondo, declarando conforme a derecho el decreto recurrido.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se acordó pasar los autos para trámite de conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo por la parte recurrente y la demandada, mediante escritos reiterando cada una de ellas sus respectivas peticiones contenidas en los escritos de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente la Iltma. Sra Doña Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la Entidad Sindical Federación Andaluza de Centros de Enseñanza Privada, el Decreto 334/2009 de 2 de septiembre por el que se regulan los centros integrados de formación profesional en la CCAA, dictado por la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía y firmado por el Sr. Presidente de la Junta de Andalucía, y se impugnan en especial los preceptos citados.

En concreto el artículo 2.4, y el artículo 9 b) se impugnan en esencia porque vulnera la normativa básica en la materia en concreto la LO 5/2002 en su artículo 11.1 y 4 y el artículo 2 del RD 1558/2005 .

El artículo 5.2 vulnera el derecho a la libre creación de centros docentes establecido en la CE .

Se impugna el artículo 15.1 por omitir toda referencia a la financiación de los centros privados concertados y privados, y el artículo 3 por obviar el contenido del RD 1558/2005 .

SEGUNDO

La formación profesional como concepto unitario trata de la capacitación para el desempeño de una profesión y el acceso al mercado laboral. Ahora bien, este concepto cubre una multiplicidad de figuras con perfiles propios y diferenciados. En concreto, dentro del concepto genérico de "formación profesional" encontramos tres vertientes diferenciadas: la formación profesional reglada, la formación profesional ocupacional y la continua

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, tiene por objeto ordenar un sistema que integre las distintas modalidades de formación profesional, "que responda con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas" (art. 1.1).

En su exposición de motivos se señala que las estrategias coordinadas para el empleo que postula la Unión Europea se orientan hacia la obtención de una población activa cualificada y apta para la movilidad y libre circulación, cuya importancia se resalta expresamente en el Tratado de la Unión Europea. En este contexto, se considera necesaria la renovación del marco normativo de la formación profesional, de forma que "se garantice en todo momento la deseable correspondencia entre las cualificaciones profesionales y las necesidades del mercado de trabajo". Con esta finalidad, la ley crea el sistema nacional de cualificaciones y formación profesional que, con la cooperación de las Comunidades Autónomas, "dote de unidad, coherencia y eficacia a la planificación, ordenación y administración de esta realidad, con el fin de facilitar la integración de las distintas formas de certificación y acreditación de las competencias y de las cualificaciones profesionales", fomentando la formación a lo largo de la vida, integrando las distintas ofertas formativas e instrumentando el reconocimiento y la acreditación de las cualificaciones profesionales a nivel nacional, como mecanismo favorecedor de la homogeneización a nivel europeo.

Como señala la STC de 24 mayo 2012 que examinó la cuestión de inconstitucional planteada frente a algunos de los preceptos de la ley orgánica 5/2002, señala que el eje institucional del sistema lo constituye el catálogo nacional de cualificaciones profesionales, cuyo objeto es la ordenación de las mismas en función de las competencias que resulten apropiadas para el ejercicio profesional susceptibles de reconocimiento y acreditación [art. 4.1 a )], partiendo, como noción básica, del concepto técnico de cualificación profesional que, según la exposición de motivos de la ley, es "el conjunto de competencias con significación para el empleo, adquiridas a través de un proceso formativo formal e incluso no formal que son objeto de los correspondientes procedimientos de evaluación y acreditación", desarrollándose las ofertas públicas de formación profesional "en función de las necesidades del mercado de trabajo y de las cualificaciones que éste requiere", y garantizando, en todo caso, el acceso de los ciudadanos en condiciones de igualdad a las diferentes modalidades de la formación profesional [art. 2.3 b)], a cuyo efecto, la ley cuenta con los centros ya existentes, aparte de trazar las líneas ordenadoras básicas de los nuevos centros integrados de formación profesional, en los que se impartirán todas las ofertas formativas referidas al catálogo nacional de cualificaciones profesionales (arts. 11.4 y 10.1).

Desde el punto de vista competencial en relación con la educación hay que recordar que se trata de una materia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas (por todas, STC 6/1982, de 22 de febrero ), y que las competencias del Estado en materia educativa derivan, sobre todo, de lo dispuesto en las cláusulas 1 y 30 del art. 149.1 CE ( STC 77/1985, de 27 de junio,), arraigando dichas competencias en el derecho fundamental a la educación ( art. 27 CE ), cuyo ejercicio igualitario debe garantizar el Estado ( STC 6/1982, FJ 3). El título específico que ostenta el Estado hace pasar a un segundo plano, el alcance de la cláusula general del art. 149.1.1 CE ( STC 137/1986, de 6 de noviembre, FJ 3), que se proyecta de un modo genérico sobre todos los derechos fundamentales ( STC 188/2001, de 20 de septiembre ). Pues bien, el art. 149.1.30 CE atribuye al Estado dos competencias diferenciadas que, de acuerdo con nuestra doctrina, presentan un distinto alcance. En primer lugar, le reconoce competencia exclusiva para la "regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales", mientras que, en su segundo inciso, le asigna competencia sobre las "normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia".

En relación a la primera, la extensión de esta competencia estatal exclusiva, que supone la reserva al Estado de toda la función normativa en relación con la materia, determina que las Comunidades Autónomas sólo puedan asumir competencias ejecutivas.

En relación al segundo punto, debe entenderse, en el sentido de que incumbe al Estado "la función de definir los principios normativos y generales y uniformes de ordenación de las materias enunciadas en tal art. 27 de la CE ." ( STC 77/1985, de 27 de junio, FJ 15). Resulta pertinente recordar que el derecho a la educación incorpora un contenido primario de derecho de libertad, a partir del cual se debe entender el mandato prestacional a los poderes públicos encaminado a promover las condiciones para que esa libertad sea real y efectiva ( art. 9.2 CE ) ( SSTC 86/1985, de 10 de julio, FJ 3 ; y 337/1994, de 23 de diciembre, FJ

9), y que su ejercicio ha de tener lugar en el marco de un sistema educativo cuyos elementos definidores son determinados por los poderes públicos, de modo que la educación constituye una actividad reglada ( SSTC 337/1994, de 23 de diciembre, FJ 9 ; y 134/1997, de 17 de julio, FJ 4). En todo caso, en la configuración...

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