STSJ Andalucía 1039/2013, 25 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1039/2013
Fecha25 Marzo 2013

Consta en autos y acreditamos mediante documental que ARQOS 1P, S.L. obtuvo los siguientes ingresos:

Impuesto sociedades 2003

Desde 1.10.2003 a 30.9.2004

El importe neto de la cifra de negocios (pág 25 del Tomo I del expediente) fue de 30.710,72 # y el HABER de la sociedad asciende a 584.408,16 #.

Impuesto de sociedades 2004,

Desde 1.10.2004 al 30.9.2005

El importe neto de la cifra de negocios fue de 10.345 # y el total del HABER es de 38.444,69 #.

Impuesto de sociedades 2005

Desde 1.10.2005 al 30.9.2006

El importe neto de la cifra de negocios (pág 34 del Tomo I del expediente) fue de 17.637,95 # y el HABER de la sociedad asciende a 243.636,19 #.

La Inspección se ha basado desde un punto de vista contable y tributario en el ejercicio fiscal de la sociedad del año 2003 para «comprobar» la realidad o no de la inversión.

La fecha de aplicación de la reinversión debe ser el otorgamiento de la escritura pública de compraventa que es de 23-7-2004, (folios 52 al 63 del Tomo II del expediente administrativo). La sociedad toma posesión del inmueble (ficta possesio por escritura pública). Para readaptarlo al uso societario es preciso ejecutar obras de reforma y pintura así como las modificaciones de domicilio en escritura pública con aprobación previa del órgano decisorio de la mercantil, cambio del mismo en el registro mercantil de la sociedad, así como censales (tributarias). Todas estas actuaciones llevan necesariamente un tiempo. Para dicha reinversión la Ley permite un espacio de tiempo de tres años

Se dice por el TEARA que la sociedad no tiene actividad o esta es escasa (hecho quinto de la Resolución). Sin embargo tal afirmación es errónea y deriva de la utilización por parte de la Sra. Inspectora Dña. Lorena de los modelos 347 para realizar dicha afirmación y no las declaraciones del impuesto de sociedades de ARQOS 1P, S.L. Así, en los folios 19 a 44 del Tomo I del expediente administrativo esta parte aportó las declaraciones del Impuesto de Sociedades de los ejercicios de los años 2003 (que para Arqos 1P, S.L. comprende desde el 1.10.2003 al 30.9.2004)"En" la declaración del año 2003 (que comprende los ingresos y gastos desde el 1.10.2003 al 30.9.2004), se lee:

Folio 19 del Tomo I del expediente administrativo que el domicilio social está en calle Reina Fabiola, 27 (casa objeto de reinversión) y que la base imponible del impuesto de sociedades es la nada despreciable suma de 539.791,85 #, lo que ha supuesto para la sociedad ARQOS 1P, S.L. el a o de 184 419 66 # de cuota íntegra.

Quiere ello decir que en septiembre de 2003, la sociedad ARQOS 1P, S.L. tenía una importante actividad mercantil lo que le hizo declarar una base imponible 539.791,85 #.

En el ejercicio de 2004 (que abarca desde el 1.10.2004 al 30.9 2005) la cifra de negocio fue de 10.345 #.

En el ejercicio de 2005 (comprendido entre 1.10.2005 al 30.9 2006) la cifra de negocios fue de 17.637,95 #.

Acompaño como documento número 2. Declaración del Impuesto de Sociedades del año 2004. No hay la alega inactividad.

De hecho, la propia Inspectora en declaración judicial de fecha 29.10.2010 reconoce que no hizo uso de los impresos adecuados para comprobar los ingresos de la sociedad, teniendo solo en consideración el modelo 347, así se dice:

Que la dicente utilizó el modelo 347 en base al cual hace constar en el folio 30 de las actuaciones que los ingresos son nulos, que quizás tenía que haber hecho constar la dicente el modelo utilizado...

Adjunto como documentos número 3 declaración judicial de la misma.

-Medios de prueba. Derecho a la no indefensión. En el recurso de reposición resuelto por la Agencia Tributaria (folios 87 al 90), y en la propia reclamación económico administrativa se deniega por dicha Inspección y por el TEARA la práctica de la prueba propuesta (testifical) de las Sras. Inspectoras situando a mi mandante en franca indefensión ya que las Actas Inspectoras, como decimos, describen hechos redactados de manera inequívoca en el contexto y dirección de imponer la sanción, como es hacer uso de modelos de tributación (347) que no indica la existencia de ingresos y gastos de la mercantil, y por supuesta falta de uso del local como sede social (afectación a la actividad económica), pero tratamos con esa prueba lograr reconstruir lo que había en dicho local y que NO HA SIDO DESCRITO por la Sra. Inspectora en sus actas o diligencias de fechas 6-4-2006, 25-5-2006, 15-5- 2006, 2-6-2006 y 8-6-2006.

-En cuanto a los vehículos que se encontraba en el interior de la vivienda, tampoco logra entender esta parte el sentido o "indicio" que se obtiene sobre la existencia en el garaje de dos vehículos, uno es un BMW 850.1 propiedad de la sociedad (coche de representación) y otro es el de M-5773-NP Citroën AX-14 TGS cuyo usuario es D. Alvaro, (véase folio 219 del tercer Tomo del expediente administrativo).

-Se cumple en el domicilio los criterios reglamentarios para el establecimiento del domicilio fiscal ( art.

48 LGT y art. 8.4 LIS ).

En nuestro caso, dado que en el mismo lugar se tiene el domicilio social, el domicilio fiscal y radica todo el inmovilizado material de la entidad, en aplicación de los criterios aludidos, se ha de considerar al menos una afectación del inmueble a la actividad económica. Por ello, la afirmación vertida por el Sr. Inspector Jefe en el sentido de considerar esas circunstancias insuficientes en orden a probar la afectación del bien a la actividad económica es irracional e ilógica.

Por último, manifestar que a pesar de tener ingresos la sociedad por su actividad de los que se ha dado debida cuenta al fisco (lo que ha dado lugar a la reinversión de dichos beneficios), curiosamente a la hora de aplicar dicha reinversión desde un punto de vista fiscal se duda de la actividad societaria.

TERCERO

La defensa de la Administración expone, en síntesis:

-Ante todo esta Abogacía del Estado da por reproducida íntegramente la resolución impugnada, cuyos sólidos fundamentos no logran ser contradichos por las estimaciones subjetivas y meras afirmaciones de la parte recurrente

-No cabe tampoco otorgar a la contabilización de los inmuebles llevada a cabo por la entidad recurrente efectos definitivos y menos aún vinculantes para la Hacienda Pública, y asi se deriva de las resoluciones del TEAC de 20 de diciembre de 2007 e igualmente en las de 14 de setiembre, 5 y 22 de diciembre de 2007.

Lo que es evidentemente cierto es que no estuvieron tales terrenos afectos a la actividad económica desarrollada por la Empresa, ni produjeron renta alguna, con una pequeña excepción que, conforme a la doctrina del TEAC en la primera de las resoluciones citadas, no desnaturaliza la calificación contable de los bienes, que no es otra que la de existencias, como con razón afirman los órganos administrativos intervinientes sucesivamente en las actuaciones.

-Para mayor aclaración de los términos de debate, acompañamos Sentencia de 14 de abril de 2010 del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, que la parte recurrente cita parcialmente en lo que cree que le interesa, en cuyo fundamento segundo se establecen los conceptos legales de inmovilizado con sus requisitos y por derivación el concepto de existencias y no cabe duda de que aplicando la doctrina unificada sentada por el Tribunal Supremo, la actuación de la Administración en este caso es plenamente ajustada a Derecho, por lo que forzoso es concluir en la desestimación integra del recurso con pleno confirmación de la resolución impugnad.

-En lo que atañe a la sanción es preciso señalar

La infracción tributaria que se imputa es la dejar de ingresar dentro del plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, como consta en el expediente Administrativo. Se trata de infracción grave que lleva aparejada la sanción correspondiente

Ni en fase económico-administrativa ni en vía jurisidiccional negó el recurrente los hechos motivantes de la infracción, sino que alegó que fueron debidos a una errónea pero razonable interpretación de 1a normativa del impuesto de que se trata. Este supuesto error implicarla, según el recurrente, la ausencia de todo elemento subjetivo de culpabilidad en los actos y, por lo tanto, la improcedencia de la sanción impuesta.

Ello es tratado suficientemente en su resolución por el Tribunal Económico-Administrativo, que distingue entre acuerdo de iniciación del expediente sancionador, su notificación tramitación del mismo Y resolución sancionadora y su notificación. Debiendo añadirse que después de apreciar que el Tribunal Supremo rechaza la configuración meramente objetiva de la responsabilidad, exigiendo el animus o elemento subjetivo de la culpabilidad para el ilícito tributario, expresa que por supuesto un el error motivado por una interpretación razonable de la norma podría ser causa excluyente de la culpabilidad, pero que no la mera invocación de del error ha de llevar a la exoneración automática de responsabilidad, sino que es necesario que, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, pueda calificarse la conducta como no negligente, bien por la existencia de una laguna legal, bien por no ser clara la interpretación que ha de darse una norma o incluso porque la misma revista una complejidad que permita considerar el error como invencible. En suma, lo que precisa el Tribunal Económico- Administrativo es que el error ha de fundarse en causa razonable que mueva con lógica al mismo y no en burdas interpretaciones interesadas, como plasmación de la máxima in claris non fit interpretatio

En apoyo de esta tesis se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias T.S. del 19º día de diciembre del 1997, del 3º y 24° de octubre del 1998) y doctrina sentada por el Tribunal económicoadministrativo central

A ello ha de unirse también el precepto del articulo 6º párrafo primero del Código Civil, referido a aue...

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