SAP Valencia 699-05, 2 de Diciembre de 2005
Ponente | JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA |
ECLI | ES:APV:2005:5744 |
Número de Recurso | 299/05 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 699-05 |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
APELACIÓN PENAL SENTENCIA 299/05
LO PENAL 7 DE VALENCIA CAUSA PA 215-05
P.A.L.O. 24/98 , JDO. INSTRUCCIÓN 3 DE MONCADA
SENTENCIA NUMERO 699-05
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ MARIA TOMAS TIO
Magistrados:
D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA
D. CARLOS TURIEL SANDIN
En la ciudad de Valencia, a dos de Diciembre de 2005.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 331-05, de fecha29 de junio de 2005, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Lo penal nº 7, de Valencia, en la causa P.A.215/05, dimanante del P.A.L.O 24-98 del Juzgado de Instrucción nº 3 de mondaca, por el delito robo con fuerza y estafa.
Han sido partes en el recurso, como apelantes Vicente, representado por la Procuradora Doña Ana María Garrigos Soriano, asistido de la Letrada Doña Carmen Valera Rodrigo, Emilio representado por la Procuradora Doña Caterine Biasoli López y defendido por el Letrado César Martínez Casamayor, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente de esta causa y de esta Sentencia el Ilmo Sr. Magistrado-Juez Don JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA.
La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Queda probad9o y así se declara que los acusados Vicente y Emilio, la madrugada del día 9 de marzo de 1998, de común acuerdo y con la intención de beneficiarse de lo ajeno, abrueron el vehículo Nissan Patrol, matrícula V-4621-DK, propiedad de la entidad VAGECO, S.L., que se hallaba estacionado en la calle Regne de Valencia de Moncada (Valencia), apoderándose de un radio casette marca Kenwood y de un talonario de cheques de la entidad Banesto, con nº 5489154-6.
El mismo día 9 de marzo de 1998, sobre las 10,45horas, Emilio, de común acuerdo con otra persona menor de edad, decidió obtener algún dinero con uno de los cheques sustraídos, rellenando Emilio un cheque por importe de 150.000 pesetas pero sin firma y entregándoselo a la otra persona para que entrara a la sucursal del Banesto sita en la Plaza Creu de Quintana, de Moncada (Valencia)l para hacerlo efectivo, lo que no pudo conseguirse. Emilio permanecía a la espera fuera de la entidad, en la calle Dos de Mayo."
El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Debo condenar y condeno a Vicente y Emilio como autores responsables de un delito de Robo con fuerza, a la pena de un año y seis meses de prisió e inhabilitación para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Los acusados deberán ser satisfacer las costas procesales por mitad.
Debo condenar y condeno a Emilio como autor responsable de un delito de estafa en grado de tentativa, a la pena de seis meses de multa a razón de 6 ?/día, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y condena en costas por estge delito.
Respecto a Romeo, constatada su minoría de edas, se acuerda deducir testimonio de lo actuado para su remisión al Fiscal de Menores a fin de que inicie los tramites pertinentes de conformidad con la Ley de Responsabilidad Penal del Menor.."
Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Vicente y de Emilio se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.
Recibidos el veinticinco de Noviembre de 2005 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el art. 792 de la misma Ley.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Se aceptan los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente y, por el contrario, resuelve perfectamente la cuestión que se plantea el Juez "a quo" en esta causa.
Sostienen los recurrente motivos de recursos coincidentes por la vía del error en la valoración de la prueba, y añade el recurrente Emilio dos más por la de la infracción de preceptos legales y constitucionales, pues afirman que no puede declarase que ninguno de ellos fuese el autor del robo en el vehículo.
En orden a las cuestiones de error ha de dejarse sentado, por cuanto en general tiende a ser obviado con cierta frecuencia y ligereza, que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el T.S en innumerables sentencia, a titulo de ejemplo las de 21 de Enero de 2001 y la de 13 de Febrero de 2001, por cuanto, es evidente y consustancial al recurso de apelación, y a las instancias judiciales del proceso, que el motivo de error en la valoración de la prueba indica que el recurso no constituye un novum iudicium, sino una revisio prioris instantiae, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar, de algún modo, que el juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Tribunal ad quo por el del ad quem, por cuanto estimar, apreciando el recurso, que el juez a quo cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria partiendo de cero, que es lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quem podría cometer un error que debería ser revisable.
Por ello, con estas premisas y conociendo lo que desde siempre ha sido el recurso de apelación en nuestro derecho, ha de sentarse que el Tribunal...
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