STSJ Canarias 3/2013, 29 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2013
Fecha29 Abril 2013

SENTENCIA

Presidente:

Ilmo. Sr. Don Fernando de Lorenzo Martínez.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de abril de 2013.

Visto el recurso de apelación nº 7/2013 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 2/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 (antiguo mixto nº 7) de Arona, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife al Rollo nº 1/2012 se dictó Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012 , actuando como Magistrada Presidenta la Ilma. Sra. Dª Esmeralda Casado Portilla, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"QUE DE CONFORMIDAD CON EL ACTA DE VOTACION EMITIDA POR EL JURADO POPULAR DECLARO QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Federico COMO AUTOR DE UN DELITO DE ASESINATO SIN QUE CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL A LA PENA DE 15 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES. INDEMNIZARÁ A LOS QUE RESULTEN SER LOS HEREDEROS LEGALES DE Hugo EN LA CANTIDAD GLOBAL DE 200.000 EUROS, MAS INTERESES DEL ART. 576 DE L.E.C .".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 (antiguo mixto nº 7) de Arona instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 2/11 por el presunto delito de asesinato, remitiendo las actuaciones a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Turnado el asunto a la Sección Sexta de dicho tribunal y registrado el Rollo nº 1/2012, recayó Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012 , cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido:

"El jurado, por unanimidad, ha declarado probados los siguientes hechos:

Sobre las 05:00 horas del día 29 de agosto de 2.011, en un paseo peatonal que existe en la Urbanización Sol del Sur, sita en la avenida El Jable de la localidad del Callao Salvaje, Adeje, Tenerife, el acusado, Federico , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con Hugo , en el transcurso de la cual cogió un tablón de madera de 107 centímetros de largo, 14 centímetros de ancho, 5 centímetros de grueso, con dos clavos y le golpeó repetidas veces con él, hasta hacerlo sentar en el bordillo de la acera, para una vez allí, representándose y aceptando la probabilidad de causarle la muerte le propinó un fuerte golpe en la cabeza, provocándole traumatismo cráneo encefálico, con fractura craneal, que le produjo la muerte.

Hugo recibió del acusado el golpe en la cabeza (que le ocasionaría la muerte) cuando se encontraba tendido en el borde de la acera después de haber recibido ya varios golpes.

No ha quedado acreditado que el acusado tuviera su voluntad y conciencia totalmente anuladas debido a la ingesta de bebidas alcohólicas.

El procedimiento no ha sufrido retraso extraordinario ni injustificado en su tramitación".

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, Federico .

TERCERO.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 27 de febrero de 2013, se tuvo por personado y parte a los siguientes intervinientes:

En concepto de apelante:

- El condenado D. Federico , representado por la Procuradora Dª Eulalia Raya Pastor, bajo la dirección letrada de D. Roque Antonio Martín Deniz.

En concepto de apelado:

- El Ministerio Fiscal.

La Sra. Secretaria Judicial de la Sala señaló el día 3 de abril de 2013, a las 10:30 horas, para la celebración de la vista de apelación.

CUARTO.- En el día y hora señalados se celebró la vista, concurriendo a ella todas las partes personadas, con el resultado obrante en la correspondiente acta. Ha sido ponente en la resolución del presente recurso la Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Por parte de la representación letrada de D. Federico ha sido interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012 dictada por la Magistrada Presidenta en el rollo num. 1/2012 del Tribunal del Jurado, siendo los motivos esgrimidos en el mismo los siguientes: 1.- Por infracción de precepto constitucional: Derecho a la Presunción de Inocencia, sin concretar en base a qué apartado del artículo 846 bis c) de la L.E.Criminal circunscribe este motivo de apelación y 2.- Por infracción de ley, fundamentándolo en el art. 849 1º de la misma Ley , artículo éste dirigido a establecer los motivos en los que se puede sustentar el recurso de casación.

SEGUNDO: El primero de los motivos esgrimidos por la defensa de D. Federico se ampara, si bien el recurrente no lo menciona en su escrito de recurso, en el art. 846 bis c) apartado e) de la L.E.Crim ., por vulneración de la presunción de inocencia al entender que, atendida la prueba practicada en juicio oral, carece de toda base razonable la condena impuesta. Añade asimismo el recurrente en este mismo apartado, que interesó del Tribunal la suspensión de la vista al no haber podido ser localizado el testigo Don Carlos Francisco , siendo su declaración beneficiosa para su defendido, sin que se suspendiera la vista y, en consecuencia, se ha visto privado de una prueba que considera útil, necesaria y relevante para su defendido. Esta alegación hace referencia al apartado a) del art. 846 bis c) de la L.E.Crim ., por cuanto que el recurrente esta argumentando tácitamente que se ha incurrido en un quebrantamiento de las normas y garantías procesales que le han causado indefensión.

En cuanto al primer subapartado relativo a la presunción de inocencia, el recurrente no concreta ni argumenta de ninguna forma el motivo por el cual entiende que no se encuentra debidamente probada la culpabilidad del condenado, careciendo este pequeño apartado del recurso de alegación o fundamentación fáctica alguna. Aún así, por este Tribunal se procederá al estudio de los hechos, los cuales en la Sentencia dictada por la Magistrada-Presidenta han sido desvirtuados en el apartado SEGUNDO de los Razonamientos Jurídicos, y que se estudiarán con detenimiento.

La doctrina del Tribunal Constitucional, ya desde la STC 31/81, de 13 de agosto de 1981 , viene reiterando que para desvirtuar la verdad interina de la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) es necesario que exista una mínima actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que pueda deducirse, por tanto, la culpabilidad del acusado y sea bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, además de que aquella actividad probatoria ha de practicarse en el juicio oral.

También ha de invocarse una reiterada doctrina de esta Sala de lo Penal, recogida, entre otras, en SSTSJ de Canarias de 2 de junio de 2003 , 8 de abril de 2005 , 29 de noviembre de 2006 y 4 de junio de 2007 , cuando expresa que: "En una reiterada y pacífica jurisprudencia el Tribunal Supremo ha concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así ha sido declarado que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el...

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