ATS, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2009 , en el procedimiento nº 462/2009 seguido a instancia de Dª Begoña contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestación por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2012, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Ángel Cea Ayala en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El INSS interpone el presente recurso contra la sentencia que revocando la de instancia ha declarado el derecho de la demandante a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que la propia entidad gestora había denegado por no reunir el requisito de la carencia específica de dos años cotizados dentro de los quince inmediatamente anteriores al hecho causante. La actora, nacida el 12 de diciembre de 1956, solicitó el subsidio con fecha 26 de enero de 2009. Ha figurado de alta en Seguridad Social un total de 7.338 días, desde el 16 de octubre de 1976 hasta el 1 de enero de 1993. Seguidamente percibió las prestaciones de desempleo hasta el 4 de marzo de 1994, y luego el subsidio hasta el 4 de abril de 1996. Del 4 al 8 de octubre de 1996 la actora permaneció en alta por una ETT, y también el 13 de febrero de 1997. En total la actora ha estado inscrita como demandante de empleo durante los siguientes periodos: 30 de mayo de 1990 al 7 de septiembre de 1993, en que causó baja por "demanda incompleta"; 15 de septiembre de 1993 al 8 de octubre de 1996, en que causó baja por no renovación de la demanda; 21 de enero al 26 de julio de 1999, en que causó baja por no renovación de la demanda; 24 de septiembre al 29 de diciembre de 1999, en que causó baja por no renovación de la demanda; y desde el 29 de enero de 2004 hasta la fecha de la solicitud. La sentencia recurrida considera que no cabe apreciar una voluntad de apartarse del mundo laboral, pues aunque hay un periodo importante de no inscripción durante cuatro años, desde que se produjo la última inscripción hasta la solicitud han pasado más de cinco años, tiempo suficiente para se le ofreciera a la actora un nuevo trabajo que hubiera debido aceptar.

La sentencia alegada de contraste es la de esta Sala de 15 de enero de 2010 (R. 948/2009 ), que desestima la demanda en solicitud del reconocimiento del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, discutiéndose únicamente el requisito de la carencia específica. El trabajador en este caso acredita en toda su vida laboral 6.943 días de alta en el Régimen General, habiendo cotizado 21 días en los quince años anteriores a la solicitud. No estuvo inscrito en la oficina de empleo desde el 28 de diciembre de 1988 al 28 de junio de 1994, y desde esta fecha hasta el 18 de julio de 2000 tuvo diversos periodos de no inscripción al ser dado de baja por no renovación de la demanda, todos ellos de corta duración salvo uno de dos años y dos meses. Desde el 19 de julio de 2000 hasta el 31 de mayo de 2004, fecha de la solicitud, el trabajador permaneció inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo. La Sala IV valora por una parte que desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar, el 28 de diciembre de 1988, hasta el 28 de junio de 1994 no consta la percepción del desempleo ni la inscripción como demandante de empleo (seis años), así como un segundo periodo de dos años comprendido entre el 7 de febrero de 1996 y el 29 de abril de 1998, en que tampoco el actor estuvo inscrito como demandante de empleo, aunque lo estuviese después con interrupciones no significativas y de forma ininterrumpida hasta el 19 de julio de 2000.

Las dos sentencias interpretan el art. 215.1.3 LGSS siguiendo el criterio de la STS de 19 de julio de 2001 . La carrera de seguro de los interesados es prácticamente la misma (7.338 y 6.943 días cotizados, respectivamente). En la sentencia de contraste se acredita un total de 21 días cotizados en los últimos quince años, número que puede ser parecido en la sentencia recurrida. En cuanto a los periodos de inscripción resulta que en la sentencia recurrida, agotados la prestación y el subsidio de desempleo, hay un periodo de ocho meses no consecutivos alternando con breves días de trabajo en que no consta inscripción como demandante de empleo; luego viene año y medio sin inscripción, seis meses de inscripción y finalmente tres años hasta que la trabajadora ya se inscribe sin solución de continuidad hasta la fecha de la solicitud. En la sentencia de contraste hay un primer periodo de seis años sin inscripción seguido de otros seis años en los que se constatan diversos periodos también sin inscripción pero por menos de un mes, salvo uno de ellos que se prolonga durante dos años y dos meses hasta enlazar con la inscripción definitiva que conduce a la solicitud.

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de identidad entre los supuestos comparados porque en la sentencia de contraste hay un periodo ininterrumpido sin inscripción de seis años al que siguen otros de menos duración, salvo uno de dos años y dos meses, estando ya inscrito el interesado como demandante de empleo durante algo menos de cuatro años antes de la solicitud, mientras que en la sentencia recurrida el periodo más largo sin inscripción es de tres años inmediatamente anteriores a la solicitud, precedido de año y medio desde una baja por no renovación de la demanda cursada el 3 de junio de 1997, y ocho meses en total distribuidos en dos periodos de cuatro meses tras agotar el subsidio. A este respecto la sentencia recurrida tiene en cuenta que «la vida laboral de la trabajadora se inició en octubre de 1976 y tiene una continuidad, con periodos de desempleo, que se extiende hasta 1997 fecha en la que dejó de trabajar y en la que cesó por tanto la obligación de cotizar», de modo que esos días trabajados en 1996 (cuatro) y 1997 ( uno) pueden evidenciar una voluntad de mantenerse en el mundo laboral y no constan en el supuesto de la sentencia de contraste, en la que durante los seis años siguientes al cese de la obligación de cotizar no hay constancia del percibo de desempleo ni de inscripción como demandante de empleo. A esa diferencia puede añadirse que los periodos totales de falta de inscripción no son los mismos -ocho años en la sentencia de contraste, y menos de cinco años en la sentencia recurrida en el lapso comprendido desde que cesa la obligación de cotizar.

Las diferencias señaladas impiden aceptar la identidad que alega el INSS en el oportuno trámite.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 4822/2009 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo de fecha 20 de julio de 2009 , en el procedimiento nº 462/2009 seguido a instancia de Dª Begoña contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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