ATS, 29 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 575/11 seguido a instancia de D. Nicanor contra ESABE TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. y LOOMIS SPAIN, S.A., sobre despido, que desestimando la excepción de falta de debido litisconsorcio respecto de ESABE TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 2 de julio de 2012 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de agosto de 2012 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Hidalgo Espinosa, en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de marzo de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, la empresa Esabe prestaba servicios de transporte de fondos para las empresas clientes que se relacionan en el hecho probado séptimo, en virtud de contratos que en mayo de 2011 se habían extinguido, habiendo suscrito las empresas citadas contratos de transporte de fondos con la codemandada Prosegur; contratos que representaban el 62% de los servicios computables a los efectos de las previsiones de subrogación contenidas en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2009-2011. El 38% restante correspondió a la empresa Loomis Spain S.A. El 16 de mayo de 2011 Esabe entregó al actor una carta comunicando que los clientes a los que se ha hecho referencia habían contratado el servicio de traslado de fondos con Prosegur S.A., por lo que procedía la subrogación respecto a la empresa citada. El actor se dirigió a Prosegur que rechazó su incorporación. Según el apartado d) del artículo 14 B.1.3 del convenio "en caso de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios, la empresa adjudicataria deberá quedarse con todo el personal. En el caso de que sean varias las empresas adjudicatarias, deberán quedarse con todo el personal de acuerdo con los porcentajes asignados".

La sentencia de instancia declaró improcedente el despido, condenando a Esabe a las consecuencias de dicha declaración, pronunciamiento revocado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 2 de julio de 2012 que absuelve a la citada empresa y condena a Prosegur Compañía de Seguridad.

Recurre Prosegur en casación para la unificación de doctrina, habiéndose seleccionado de oficio la más moderna de las sentencias invocadas del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2009 (R. 3751/2009 ). Dicha resolución, con revocación de la de instancia, declara la improcedencia del despido objetivo, condenando a ALDEASA S.A. a las consecuencias legales inherentes. Consta que el actor prestaba servicios para ALDEASA, que desde el año 1999 , tenía suscrito con el Patronato del Alcázar de Segovia la concesión sobre los locales situados en el recinto para la venta de objetos a los visitantes, como vendedor en la tienda y, además, atendía el servicio de audioguía. A finales del mes de octubre, la responsable de Segovia reúne a todos los empleados y les dice que la empresa ha perdido el contrato de Alcázar para suministro de audioguía, y que se va a amortizar un puesto de trabajo. El trabajador fue despido por causas objetivas el 12/11/2008 por amortización de su plaza de trabajo. La Sala de suplicación declara la improcedencia del despido por falta de acreditación de los motivos alegados, pues estima que no se prueba la circunstancia desencadenante ni la existencia de dificultades empresariales.

De la expuesto se evidencia la falta de identidad entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos de hecho y las cuestiones debatidas, sin que en la sentencia recurrida se plantee una posible sucesión empresarial en la adjudicación de una contrata. En la sentencia recurrida se cuestiona si procede o no la subrogación del actor en la empresa adjudicataria de un 62% de los servicios que prestaba Esabe, original empleadora del demandante. En este caso se trata de interpretar un determinado artículo del Convenio de Empresas de Seguridad en relación con la obligación de subrogación de la empresa aquí recurrente cuando la primera empresa ha perdido la totalidad de los servicios; convenio y problema de la subrogación ajenos a la sentencia de contraste que contempla una situación a su vez ajena a la recurrida. En dicha sentencia de contraste lo que se contempla es un despido objetivo en el que se alegó por la empresa como causa del despido la notificación de la principal de dar por finalizado el contrato administrativo por el que hasta la fecha venía gestionando el servicio de audioguías, lo que conllevaba una pérdida de facturación cuantificada en la carta de despido. Sin embargo, no se ha acreditado la existencia de una decisión externa de finalización del primer contrato administrativo, pues no consta que el Patronato adoptara tal decisión extintiva ni que la notificara a la adjudicataria. Solo consta que el 1-11-08 se firmó un nuevo contrato de asistencia técnica en el que consta que es intención de ambas partes dar por finalizado el anterior contrato manifestando el Alcázar su interés de gestionar directamente y con sus propios recursos dicho servicio, de donde parece desprenderse un mutuo acuerdo en la resolución del contrato anterior. Por otra parte, tampoco se acredita la pérdida de facturación de ese contrato.

Por tanto, el recurso debe inadmitirse como en supuestos similares al presente ha declarado la Sala mediante autos de 4 de octubre de 2012 (R. 589/12), 20 y 22 de noviembre de 2012 (R. 828/12 y R. 876/12) y 6 de febrero de 2013 (R. 854/12).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente, mantenimiento del aval constituido hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ignacio Hidalgo Espinosa , en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 2 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 783/12 , interpuesto por D. Nicanor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 11 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 575/11 seguido a instancia de D. Nicanor contra ESABE TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. y LOOMIS SPAIN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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