ATS, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales doña Ana Llorens Pardo, en representación de la entidad INVERDIX, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) en el recurso nº 143/2009 , en asunto relativo a liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por medio de providencia de 13 de marzo de 2013, se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por plazo común de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

  1. ) En relación al motivo 1ª del recurso de casación, pretenderse a través del recurso de revisión de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, siendo esta una cuestión que por lo general se encuentra excluida del ámbito casacional, al no estar incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ( artículo 93.2.b) de la LJCA ).

  2. ) En relación al motivo 2ª del recurso de casación, carecer manifiestamente de fundamento, por patente improsperabilidad de la pretensión del recurrente -conforme al artículo 27 de la Ley 19/1994 , el beneficio total, proceda o no de una actividad empresarial, es apto para dotar la Reserva para Inversiones en Canarias-, al ser contraria a lo resuelto reiteradamente por este Tribunal, por todas, en Sentencia de 17 de septiembre de 2012, rec. 4297/2010 ( artículo 93.2.d) de la LJCA ).

  3. ) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, excepto en lo referente a la liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicio 1998, única cuya cuota liquida supera el límite legal para acceder al recurso de casación -concretamente asciende a 924.927,58 euros-, pues la liquidación correspondiente al ejercicio 1999 no supera la summa gravaminis, -asciende a 5.957,65 euros- y la relativa al ejercicio 1997 no es objeto de controversia al haber sido anulada por la resolución recurrida ( artículos 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.3 de la LJCA .

Este trámite ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso deducido contra la Resolución adoptada por el Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de marzo de 2009, desestimatoria del recurso de alzada nº 3626- 07 interpuesto por la entidad citada y estimatoria del recurso de alzada nº 3590-08 interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 20 de septiembre de 2007, en relación con el acuerdo de liquidación y expediente sancionador por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1997, 1998 y 1999, siendo la cuantía de 1.266.536,77 euros. El importe de la cuota de los tres ejercicios asciende a 961.405,83.

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento del motivo primero sobre la valoración de la prueba, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción de los artículos 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (erróneamente cita el Código Civil), por entender que la referida valoración realizada en la sentencia de la prueba testifical practicada es arbitraria y contraria a las reglas de la sana crítica. Pues bien, reexaminando la causa de inadmisión planteada, la misma debe rechazarse, toda vez que aunque esta Sala ha declarado reiteradamente que el recurso de casación no puede fundarse en el error en el que hubiese podido incurrir la Sala de instancia al valorar la prueba, y que la valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia sólo puede ser revisada en casación cuando se justifique la infracción de normas o de la jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, cuando la apreciación de la prueba no es libre sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable, en esos supuestos excepcionales en los que puede combatirse en casación la valoración de la prueba deben encauzarse por la vía del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (defecto in iudicando ), como ha hecho la recurrente.

Procede, por tanto, declarar la admisión del motivo primero del recurso.

TERCERO .- En cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad planteada en la Providencia de 13 de marzo de 2013, relativa a la carencia manifiesta de fundamento por patente improsperabilidad de la pretensión del recurrente, debe decirse que a pesar de que una cuestión análoga ha sido analizada y resuelta en sentido desfavorable por esta Sala y Sección, en la sentencia dictada en fecha de 17 de septiembre de 2012 en el Recurso de Casación nº 4297/2010 , lo cierto es que, como de manera reiterada esta Sala viene manteniendo, nos hallamos ante una materia notablemente casuística, por lo cual, y a pesar de las similitudes que sin duda existen entre la referida Sentencia y el presente asunto se impone examinar el fondo de la cuestión, evitando así que una inadmisión a limine al socaire de un juicio previo de falta de prosperabilidad de la Sentencia, pudiera lesionar las garantías constitucionales del actor.

CUARTO .- Finalmente, y por lo que respecta a la insuficiencia parcial en la cuantía litigiosa del recurso, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; a lo que hay que añadir que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo -añade el artículo 42.1.a)- que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

En este caso, tramitada el acta de forma reglamentaria, el Inspector Jefe mediante acuerdo de fecha 5 de mayo de 2005, dictó el acto administrativo de liquidación correspondiente, confirmando el acta, resultando una deuda tributaria de 1.266.536,77 euros, compuesta de cuota 961.405,83 euros e intereses de demora 305.130,94 euros, desglosándose la referida cantidad en concepto de cuota de la siguiente manera: 1997, 30.520,60 euros; 1998, 924.927,58 euros y 1999, 5.957,65 euros. En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, por razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.b) de la mencionada Ley , para las liquidaciones correspondientes a 1997 y 1999, admitiéndose la relativa al periodo de 1998.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión de las liquidaciones correspondientes a los periodos de 1997 y 1999, del recurso de casación interpuesto por representación procesal de la entidad INVERDIX, S.A., contra la Sentencia de 21 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) en el recurso nº 143/2009 , respecto de los cuales la sentencia recurrida se declara firme, y la admisión del recurso para los motivos primero y segundo y con respecto a la liquidación correspondiente a 1998; remitiéndose las presentes actuaciones a la Sección Segunda para su sustanciación, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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