ATS, 2 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 234/2012 la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), dictó auto, de 19 de noviembre de 2012 , en el que no admitió la interposición del recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Leon , contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, el 25 de septiembre de 2012 , en el indicado rollo.

  2. - La procuradora D.ª Concepción Tejada Marcelino, en nombre y representación de D. Leon ha presentado escrito ante esta Sala en el que se formula recurso de queja contra el auto de 19 de noviembre de 2012 , con fundamento en las razones que se exponen.

    A este escrito se acompaña resguardo que acredita la constitución del depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  3. - A requerimiento de la Sala el recurrente aportó los particulares de las actuaciones que constan, necesarios para la resolución del recurso de queja.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Relación de antecedentes.

Son antecedentes necesarios para la decisión del recurso de queja los siguientes:

  1. La sentencia contra la que se pretende la interposición del recurso de casación ha sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario, en el que el demandante, como arrendatario de una vivienda, postuló la condena de los arrendadores al pago de la indemnización prevista en el artículo 9.3 LAU , por la no ocupación de la vivienda tras el desalojo del arrendatario por causa de necesidad de los arrendadores.

  2. En la sentencia recurrida se ha estimado en parte la demanda y, en lo que ahora interesa, en ella se ha declarado que: (i) el artículo 9.3 LAU no es aplicable al proceso, ya que la facultad del arrendatario de ocupar la vivienda o de optar por una indemnización solo rige cuando estamos en el supuesto de un contrato prorrogado; (ii) en el caso, el artículo 9.3 LAU es aplicable de forma analógica, ya que el arrendatario fue privado de la vivienda en un plazo inferior a los dos años pactados como término convencional del arrendamiento, y se había pactado por las partes que no procedería la resolución por causa de necesidad hasta transcurridos esos dos años, por lo que la indemnización que debe reconocerse al arrendatario debe abarcar los meses que restaban desde que se desalojó la vivienda hasta el plazo de dos años pactado para el arrendamiento.

  3. En el escrito de interposición del recurso de casación, el demandante, en síntesis, alegó que:

    i) Procede el recurso porque consta de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el problema jurídico controvertido en el proceso.

    ii) La jurisprudencia que se solicita del Tribunal Supremo que se fije es la siguiente: si el artículo 9.3 LAU es únicamente aplicable a los contratos de arrendamiento de vivienda habitual cuando los mismos se encuentran en periodo de prórroga obligatoria, o si, por el contrario, es también aplicable durante el periodo inicialmente pactado.

    iii) La norma sustantiva aplicada de forma incorrecta es el artículo 9.3 LAU .

    iv) El criterio de la sentencia recurrida es contradictorio con el contenido en la sentencia n.º 67/2002, de 31 de enero, de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda , y en la sentencia n.º 344/2005, de 8 de junio, de la Audiencia Provincial de Barcelona .

    v) En casos idénticos -sobre cuya identidad se argumenta en el recurso-, la sentencia recurrida ha considerado que el artículo 9.3 LAU no es aplicable a los contratos que no están en situación de prórroga obligatoria, y las sentencias citadas como contradictorias han considerado que el artículo 9.3 LAU es aplicable a dichos contratos y han calculado la indemnización procedente teniendo en cuenta el tiempo que faltaba para completar el plazo de cinco años de prórroga obligatoria.

  4. La Audiencia Provincial ha denegado la interposición del recurso de casación porque no se han citado en el escrito de interposición del recurso dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que estén en contradicción con otras dos sentencias de la Audiencia Provincial que ha dictado la recurrida.

  5. En el escrito de queja, el recurrente expone -en síntesis- que:

    i) La apreciación de si existe o no la concurrencia del caso excepcional de acceso al recurso de casación por existencia notoria de jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales solo corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

    ii) En el escrito de interposición del recurso de casación se ha individualizado el problema jurídico y se ha justificado la existencia de un criterio dispar entre las Audiencias Provinciales, por lo que el recurso es admisible y la Audiencia Provincial se ha extralimitado en sus funciones al acordar la no-admisión, ya que la excepción de jurisprudencia notoria debe ser apreciada por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo.

    Termina el recurrente en queja solicitando a la Sala que se acuerde la estimación del recurso de queja y, en su virtud, se revoque el auto recurrido y se admita el recurso de casación, continuándose la tramitación del mismo como corresponda.

  6. La sentencia contra la que se pretende interponer el recurso de casación ha sido dictada vigente la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/11 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal y es recurrible en casación en la modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 477.2.3.º LEC .

    Segundo.- La apreciación de existencia de jurisprudencia notoria de las Audiencias Provinciales.

    1. El interés casacional -como elemento determinante del acceso a la casación- es la modalidad de este recurso que mejor permite a la Sala Primera del Tribunal Supremo -como órgano superior de la jurisdicción civil- cumplir la función de unificación en la aplicación de la norma civil y mercantil y la fijación de doctrina.

      Para promover el desarrollo de esta función, la parte recurrente -además de haber obtenido en la segunda instancia una sentencia contraria a sus intereses- tiene la carga de acreditar de forma suficiente la necesidad de que esta Sala se pronuncie sobre el tema jurídico sustantivo controvertido en el proceso.

      En lo que ahora interesa, el cumplimiento de esta carga procesal cuando afecta a la acreditación del interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales exige cumplir unos requisitos que -de forma objetiva- permiten a esta Sala constar la existencia de la disparidad de criterios que justifican su función unificadora. Estos requisitos se concretan en que, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. Esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial y una de las sentencias invocadas debe ser la recurrida. El problema jurídico resuelto debe ser el mismo y la parte recurrente tiene la carga de expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquél sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria indicada.

      Todo esto siempre y cuando no exista jurisprudencia de esta Sala Primera sobre la materia, pues en tal caso la función unificadora pierde su significado y finalidad.

    2. Consciente esta Sala de que -en ocasiones- puede suceder que las Audiencias Provinciales sostengan criterios jurídicos contradictorios pero no sea posible configurar el elemento del interés casacional con el cumplimiento estricto de los requisitos formales que se han expuesto, es por lo que se considera procedente permitir el acceso a la casación si es notorio que las Audiencias Provinciales sostienen criterios contradictorios sobre el tema jurídico planteado en el proceso.

      Se trata de una excepción que se ajusta a la finalidad del recurso, pues le otorga plena eficacia al hacer posible, en beneficio del principio de seguridad jurídica, la fijación doctrina cuando su necesidad es patente, sin la limitación derivada del cumplimiento irregular de los requisitos formales que -como norma- son exigibles, según ha quedado expuesto.

      Para que esta excepción opere la recurrente debe haber concretado correctamente el problema jurídico sustantivo, ya que es imprescindible constar que sobre el mismo no exista jurisprudencia de esta Sala y sí criterios dispares entre las Audiencias Provinciales, que -al menos de forma indiciaria- también deben quedar acreditados en el escrito de interposición, pues de otro modo nada justificaría aplicar esta excepción.

    3. Cuanto se ha dicho implica que -por la propia configuración de esta excepción- su apreciación solo puede corresponder a esta Sala en la fase de admisión del recurso y no es delegable en las Audiencias Provinciales.

      Consecuencia de esto es que, planteado ante una Audiencia Provincial un recurso de casación en el que la parte invoca la excepción existencia notoria de criterios contradictorios entre Audiencias Provinciales -si se cumplen los requisitos de descripción adecuada del problema jurídico y de aportación al menos indiciaria de los datos que permiten comprobar la existencia de los criterios contradictorios- la Audiencia Provincial debe dar trámite al recurso de casación para que sea esta Sala la que, en fase de admisión, se pronuncie sobre si concurre o no la excepción de notoriedad.

    4. Resta por precisar que lo dicho no implica que la mera alegación por las partes de esta excepción suponga la automática admisión del recurso. Esta alegación no puede ser utilizada para eludir la carga de justificar este elemento del interés casacional.

      En consecuencia, debe tenerse en cuenta que: (i) el planteamiento del recurso exige el respeto a los hechos probados y a la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida, ya que el recurso de casación no se configura al margen del interés de la parte recurrente; y (ii) la acreditación de que en la jurisprudencia contradictora alegada se examina un problema jurídico sustantivo idéntico, ya que no basta que se refieran a un tema tangencialmente relacionado con el examinado en la sentencia recurrida -aunque tengan como fundamento la misma norma sustantiva-, caso en el que la Sala no puede cumplir la función de fijación de doctrina y desaparece la justificación de la excepción.

      Tercero.- Estimación de la queja.

      La aplicación de la doctrina expuesta a al recurso de queja comporta su estimación. Por las siguientes razones:

  7. El recurrente -consciente de la imposibilidad de cumplir los requisitos formales que exige este aspecto del interés casacional en la forma establecida por la doctrina de esta Sala- alegó en el escrito de interposición del recurso de casación la excepción de existencia notoria de criterios contradictorios entre las Audiencias Provinciales.

  8. A estos efectos, en el escrito se expuso: i) el problema jurídico sobre el que solicita que se pronuncie la Sala y sobre el que se alega la contradicción de criterios entre Audiencias Provinciales, derivado de la interpretación del artículo 9.3 LAU , y ii) las sentencias que, en un supuesto fáctico idéntico en lo sustancial al examinado en la sentencia recurrida, mantienen un criterio de aplicación del artículo 9.3 LAU contrario al sostenido en la sentencia recurrida.

  9. En consecuencia, dándose los elementos indiciarios de posible existencia notoria de criterios contradictorios entre Audiencias Provinciales, el auto impugnado no podía limitarse a examinar el cumplimiento estricto de los requisitos formales de justificación del interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y -puesto que la apreciación de la excepción de notoriedad solo corresponde a esta Sala- procedía acordar dar curso al escrito de interposición el recurso de casación para que sea esta Sala la que, en la fase de admisión del recurso, se pronuncie sobre si concurre o no la excepción de notoriedad.

    Cuarto.- La estimación del recurso de queja comporta las siguientes consecuencias:

  10. Debe revocarse el auto impugnado y en su lugar tener por interpuesto el recurso de casación -siempre que se cumplan los demás requisitos exigibles- sobre los que le auto no se pronuncia, continuando la tramitación que corresponde.

  11. La devolución al recurrente del depósito constituido para formular el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

    Quinto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 495.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Estimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª María Concepción Tejada Marcelino, en nombre y representación de D. Leon , contra el auto de 19 de noviembre de 2012, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2 ª) no admitió la interposición del recurso de casación formulado por dicha parte litigante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2012, dictada en segunda instancia, en el rollo nº 234/2012, por dicho Tribunal.

  2. ) La devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir en queja.

  3. ) Poner esa resolución en conocimiento de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), para que conste en los autos, y proceda a tener por interpuesto el recurso de casación -siempre que se cumplan los demás requisitos exigibles- continuando la tramitación que corresponde.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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