STS 424/2013, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución424/2013
Fecha20 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Pérez-Zabalgoitia; y como recurridos BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, representado por el Procurador Sr. Álvarez Díez; Mariana y Marcelino ambos representados por la Procuradora Sra. Fernández Aguado y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. De Dorremochea Guiot.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de la Bañeza, instruyó Procedimiento Abreviado27/2010 contra Marcos , por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de León, que con fecha 30 de marzo de dos mil doce dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Marcos , mayor edad y sin antecedentes penales, desde el año 1996 era director de la sucursal de Caja España en la localidad de Castrocontrigo (León), de la que eran clientes los querellantes Segismundo, Delia y Roque, personas que formaban una unidad familiar (matrimonio y hermano de la esposa) con domicilio en la localidad de Torneros de la Valderia, personas de avanzada edad (Roque nació en 1924, Delia 1925 y Segismundo en 1931), con limitaciones físicas (Segismundo es ciego y Roque sordo) y escaso nivel de instrucción.

Esas personas confiaban plenamente en el acusado con quien tenían una relación amistosa y se trasladaba mensualmente al domicilio de los querellantes para entregarles la cantidad de 300 € mensuales (u otra suma que le solicitaran) que era la cantidad con la que Segismundo contribuía a los gastos ocasionados en la casa de su hermana que le había acogido. Con ocasión de esas entregas de dinero el acusado hacía firmar a los querellantes las boletas de reintegro, firmando estos cuantos documentos les ponía a la firma el acusado sin leerlos ni cuestionarse su contenido, lo que posibilitó que el acusado, abusando de la confianza en él depositada, les hicieron firmar en ocasiones boletas en blanco que posteriormente rellenaba o bien en otras alteraba la cantidad entregada, realizando de este modo el acusado en el periodo comprendido entre el 2003 y el 2008 más de 100 reintegros indebidos de las tres cuentas bancarias de las que eran titulares los querellantes, por cantidades que oscilaban entre los 300 y los 8000 € apropiándose así en su beneficio y en perjuicio de los querellantes de la cantidad total de 223.740 €conforme al desglose que se efectuará.

Los querellantes debido a su escaso nivel de instrucción y la absoluta confianza depositada en el acusado, quien tenía en su poder las libretas o cartillas correspondientes a las citadas cuentas, ignoraban que el acusado estaba efectuando todos esos reintegros hasta que en el mes de octubre de 2008 y como consecuencia de las sospechas que el elevado nivel de disposiciones por parte de los querellantes suscitó a otra empleada de la sucursal (Esther) se formuló la denuncia.

De la cuenta NUM000 (a la que en adelante denominaremos la cuenta NUM001 ) de la que eran titulares los dos hermanos Tomás y Mariana se apropió ilícitamente el acusado de la cantidad de 81.200 € conforme al siguiente desglose:

MES Y AÑO CANTIDAD REINTEGRADAILICITAMENTE CANTIDAD REALMENTE ENTREGADA A SUS TITULARES

08-01-2004

22-10-2004

11-11-2004

02-12-2004

30-12-2004

04-01-2005

01-02-2005

25-02-2005

25-04-2005

06-05-2005

01-07-2005

02-08-2005

26-08-2005

07-09-2005

02-12-2005

03-02-2006

05-05-2006

09-06-2006

10-08-2006

08-09-2006

29-09-2006

05-10-2.006

06-11-2.006

10-11-2.006

15-12-2.006

04-01-2007

20-02-2007

19-09-2007

04-10-2007

09-10-2007

29-11-2007

18-01-2008

20-05-2008

02-07-2008

11-07-2008

08-08-2008

14-08-2008

02-09-2008

10-09-2008

16-09-2008

30-09-2008

500 €

3.500 €

3.000 €

3.500 €

5.000 €

700 €

800 €

2.000 €

4.300 €

650 €

2.000 €

2.600 €

600 €

1.800 €

500 €

1.000 €

500 €

400 €

900 €

600 €

7.000 €

600 €

1.000 €

6.500 €

1.950 €

600 €

3.000 €

5.000 €

3.000 €

600 €

600 €

3.000 €

2.000 €

600 €

3.000 €

2.600 €

3.500 €

2.500 €

3.500 €

2.000 €

2.500 € 300 €

300 €

0 €

300 €

0 €

300 €

300 €

0

300 €

300 €

300 €

300 €

300 €

300 €

300 €

300 €

300 €

300 €

300 €

300 €

0

300 €

300 €

0

300 €

300 €

0

300 €

300 €

0

300 €

300 €

300 €

300 €

0

300 €

0

300 €

0

0

0

De la cuenta NUM002 (en adelante la cuenta NUM003 ) de la que eran titulares los esposos Marcelino y Mariana se reintegró ilícitamente el acusado de la cantidad de 44.100€ conforme al siguiente desglose:

MES Y AÑO CANTIDAD ENTREGADA A SUS TITULARES CANTIDAD REALMENTE ENTREGADA A SUS TITULARES

24-06-2003

04-11-2003

04-12-2003

23-12-2003

26-01-2004

29-01-2004

26-02-2004

26-03-2.004

30-03-2004

28-04-2004

13-05-2004

11-06-2004

20-07-2004

29-07-2004

23-09-2004

11-10-2004

18-10-2004

03-11-2005

2.500 €

3.000 €

3.000 €

2.000 €

4.000 €

2.000 €

2.000 €

1.300 €

4.000 €

4.000 €

500 €

4.000 €

3.000 €

2.500 €

1.500 €

500 €

1.200 €

4.900 € 300 €

300 €

300 €

0

0

0

300 €

0

0

0

300 €

0

300 €

0

0

0

0

0

De la cuenta NUM004 (en adelante la cuenta NUM005 ) de la que también eran titulares los cónyuges se reintegró indebidamente el acusado en la cantidad de 98.440 € conforme al siguiente desglose:

MES Y AÑO

27-10-2004

08-11-2004

02-12-2004

04-01-2005

01-02-2005

25-02-2005

06-05-2005

01-07-2005

02-12-2005

04-01-2006

06-03-2006

06-03-2006

05-04-2006

05-05-2006

09-06-2006

11-07-2006

17-07-2006

10-08-2006

08-09-2006

05-10-2006

06-11-2006

23-11-2006

15-12-2006

04-01-2007

06-02-2007

08-03-2007

24-04-2007

04-05-2007

04-05-2007

12-06-2007

10-07-2007

09-08-2007

06-09-2007

31-10-2007

07-11-2007

13-11-2007

13-11-2007

29-11-2007

03-01-2008

28-01-2008

07-02-2008

29-02-2008

03-04-2008

07-04-2008

18-04-2008

28-04-2008

07-05-2008

06-06-2008

18-06-2008

03-07-2008

02-09-2008

CANTIDAD ENTREGADA A SUS TITULARES

900 €

600 €

400 €

850 €

850 €

850 € 0

1.200 €

600 €

800 € 0

800 €

800 €

900 €

5000 € 0

1.600 €

500 €

2.900 €

1.800 €

700 €

8.000 €

300 €

1.000 €

290 €

1.300 €

2.300 €

6.500 €

800 €

5.000 €

800 €

800 €

1.400 €

3.400 €

1.300 €

1.500 €

1.400 €

6.000 €

300 €

6.000 €

3.700 €

3.000 €

5.500 €

850 €

2.500 €

300 €

4.500 €

1.000 €

3.000 €

800 €

2.500 €

3.500 €

4.000 €

1.800 € CANTIDAD REALMENTE ENTREGADA A SUS TITULARES

0

0

0

0

0

0

0

0

300 €

300 €

0

0

0

0

300 €

0

0

0

0

0

0

0

0

0

300 €

300 €

300 €

300 €

300 €

300 €

300 €

0

0

0

0

0

300 €

0

0

300 €

300 €

0

0

0

0

0

300 €

0

0

0

0

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Marcos como autor responsable de un delito continuado de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años y 6 meses de prisión y 9 meses de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales incluidas las causadas por la acusación particular.

Asimismo le condenamos a que indemnice a los querellantes en la cantidad de 223.740 €, que devengará desde la fecha de esta resolución el interés legal dinero incrementado en dos puntos.

De la expresada cantidad responderá subsidiariamente la entidad CAJAESPAÑA.

No procede declarar la responsabilidad civil directa de CASER SEGUROS.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días."

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Marcos , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 851.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 852 LECRim ., y 5.4 LOPJ por infracción del artículo 24.2 CE (derecho a la presunción de inocencia).

TERCERO.- Al amparo del artículo 852 LECRim ., y 5.4 LOPJ por infracción del artículo 24.2 CE (derecho a la presunción de inocencia).

CUARTO.- Al amparo del artículo 849.2º LECrim .

QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1º LECrim . por infracción de los artículos 248.1 , 250.4 º, 250.1.6 º, 250.1.7 º y 74.2 todos del CP .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso de casación condena al recurrente como autor de un delito continuado de estafa. En síntesis el relato fáctico refiere que el acusado era director de una sucursal bancaria. El hecho refiere las actuaciones del acusado con respecto a tres clientes, que formaban una unidad familiar, personas de avanzada edad, con limitaciones físicas y escasa instrucción, personas que confiaban plenamente en el acusado y que se trasladaba mensualmente al domicilio para entregarles la cantidad de 300 euros mensuales (u otra cantidad que solicitaran) haciéndoles firmar un documento de reintegro. Relata que el acusado abusando de la confianza les hizo firmar reintegros en blanco con la cantidad alterada a la realmente entregada. Se relata las distintas disposiciones y el perjuicio causado a los perjudicados en la cantidad de 223.740 euros. Los hechos fueron descubiertos por una empleada de la sucursal que los denunció.

En el primer motivo de la oposición denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia "por resultar manifiesta la contradicción entre los hechos declarados probados". Refiere la contradicción al señalar en el hecho probado que el acusado acudía mensualmente al domicilio de los perjudicados a entregarles 300 euros "u otra cantidad que le solicitaran". Pretende el recurrente el quebrantamiento de forma por contradicción, no desde el hecho probado, sino lo que considera errónea valoración de la prueba, pues el recurrente señala que las cantidades entregadas eran las solicitadas por los perjudicados, y los querellantes denunciaron que todas las cantidades que excedieran de los 300 euros mensuales fueron realizados por el acusado en su beneficio.

La desestimación es procedente. Como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala para que pueda apreciarse esta irregularidad procesal se precisa que los extremos fácticos que se señalan por la parte recurrente se hallen enfrentados, en oposición o antítesis manifiesta, tan inconciliables e incompatibles que vengan a destruirse entre si, de tal modo que la afirmación de uno implique la negación del otro y a la inversa, haciéndose imposible toda subsanación y generando un verdadero vacío en la descripción narrativa de los hechos, al no poder acudirse a otras expresiones o conceptos deslizados en el relato, capaces de ejercer, en un proceso expansivo la función de subsanar o cubrir el vacío observado.

Desde lo expuesto no hay nada de contradictorio en la expresión de un hecho probado, que el recurrente acudía todos los meses con 300 euros a casa de los perjudicados a quienes entregaba la cantidad de 300 euros que era la cantidad con la que Tomás contribuía al sostenimiento de las necesidades de lo que la sentencia estatuye como una unidad familiar. Además refiere, entre paréntesis que también entregaba, mediante este sistema de visita, otras cantidades que le eran pedidas y que la prueba practicada en el enjuiciamiento determinará.

La falta de contenido casacional hace que el motivo deba ser desestimado.

SEGUNDO

Denuncia en el segundo de los motivos de la impugnación la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Sostiene el recurrente que en el juicio oral, al que no comparecieron dos de los testigos perjudicados en el hecho, no se practicó la prueba precisa y suficiente para la declaración fáctica.

El motivo se desestima. En reiterados precedentes de esta Sala hemos declarado que la función de un tribunal de revisión, como es la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando conoce de impugnaciones formalizadas con invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es la de revisar la función jurisdiccional realizada por el tribunal de instancia en orden a la valoración de la prueba. No es una función puramente nomofiláctica, la más genuina de un tribunal de casación, sino que participa de las exigencias de la revisión, del reexamen de la función valoradora de las pruebas por un tribunal superior conforme exigen los Tratados Internacionales y las exigencias de un sistema penal que pretende asegurar el control de los posibles errores jurisdiccionales. En este sentido, el control jurisdiccional alcanza al examen de la licitud de la prueba, a su regularidad, al proceso debido, a la observancia de los principios constitucionales y legales del ejercicio de la jurisdicción, también al examen de la suficiencia de la actividad probatoria y a su consideración de prueba de cargo, extremos estos últimos que permiten al tribunal de casación ejercer una función valorativa de la actividad probatoria con unas funciones, propias de la jurisdicción, que van más allá de la que pueda ejercer el Tribunal Constitucional, dada su consideración de órgano del Poder Judicial y cúspide de la organización judicial.

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo 4 de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

Siguiendo reiterados precedentes jurisprudenciales, la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente.

Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Pues bien, en el caso el tribunal ha dispuesto de las declaraciones de los perjudicados en el hecho. Dos de los testigos no llegaron a testificar, uno por enfermedad y otro aquejado de sordera, pero la tercera declaró en el juicio narrando los hechos de la acusación. El recurrente pretende desvalorizar ese testimonio, arguyendo, de una parte, que existe un interés pecuniario derivado de la indemnización correspondiente al delito de la condena, y por otra exponiendo las contradicciones en las que incurre al señalar que no realizaban otro tipo de reintegros, cuando en la cuenta corriente en esta entidad bancaria iban los perjudicados a detraer cantidades económicas.

La desestimación es procedente, pues la valoración de la prueba de carácter personal es función del tribunal que con inmediación la percibe y el tribunal la ha valorado e incorporado a su proceso de convicción. Pero además, dispuso de la declaración de los empleados de la sucursal que afirmaron que los perjudicados nunca iban a la sucursal y que era el acusado el que se acercaba a la casa a hacerle entrega de dinero. Además, en su despacho se intervinieron numerosas hojas en blanco firmadas por estos perjudicados y otros clientes. Además, la empleada de la sucursal que interpuso la denuncia le sorprendió los movimientos de una cuenta por unas personas humildes y sin grandes necesidades, lo que el acusado justificó en la realización de obras, lo que no era cierto. El tribunal ha valorado la documental y constatado que los perjudicados no disponían de dinero de esta cuenta, sino que utilizaban otra cuenta de otra sucursal para los gastos extraordinarios.

Del examen de la documentación, la testifical de los perjudicados y de la empleada de la sucursal, junto al dato de la intervención de "boletas" de reintegro firmadas en blanco, la conclusión sobre los hechos y la participación en el mismo del recurrente es lógica y correctamente enervado el derecho que invoca como vulnerado.

TERCERO

En este motivo vuelve a plantear la disensión a la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia argumentando que no se existe prueba de que el acusado alterara la cantidad entregada de que firmaran en blanco alguna de las "boletas" de reintegro.

El motivo se desestima. La prueba resulta de la testifical anteriormente señalada, pues si los testigos, perjudicados y empleados de la sucursal han declarado sobre las divergencias existentes entre cantidades efectivamente entrregadas y las documentadas en los justificantes, la conclusión sobre la alteración es evidente. De la misma manera la acreditación de las "boletas" en blanco resulta de la testifical y aparece también acreditada con la intervención en su mezcla de documentos firmados en blanco por distintos clientes.

CUARTO

Con el mismo ordinal denuncian el error de hecho en la apreciación de la prueba. Designa para la acreditación del error la propia documentación de la causa, los justificantes de reintegros, certificaciones y extractos remitidos por Caja España, del Banco de Sabadell y de la Caixa y el informe pericial grafológico que obra en la causa. De esa designación pretende una revaloración de la prueba en el sentido que interesa a su posición de defensa frente a la impugnación.

La desestimación es procedente pues, como señalamos en el segundo de los fundamentos el tribunal dispuso de la precisa actividad probatoria para la declaración de hechos y la participación del recurrente, sin que de los documentos que designa resulte el error que denuncia, antes al contrario es el fundamento de la declaración de hechos.

QUINTO

En este motivo denuncia, como consecuencia de los anteriores, el error de derecho al aplicar indebidamente el tipo penal de la estafa. Afirma que al no resultar probado que el recurrente alterara los reintegros ni dispusiera de los firmados en blanco por los perjudicados, no es de aplicación el tipo penal de la estafa.

La desestimación es procedente desde el hecho probado que declara unos hechos subsumibles en el tipo penal de la estafa.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Marcos , contra la sentencia dictada el día 30 de marzo de 2012 por la Audiencia Provincial de León , en la causa seguida contra el mismo, por delito estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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