ATS, 25 de Junio de 2013

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2013:6173A
Número de Recurso1874/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Simón , presentó el día 13 de junio de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 74/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 382/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sagunto.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 28 de junio de 2012, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador Don Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de DON Simón mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 7 de septiembre de 2012 se persona en concepto de parte recurrente. El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil "COMPAÑÍA ASEGURADORA MAPFRE FAMILIAR, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de septiembre de 2012 personándose en concepto de parte recurrida, al tiempo que se opone a la admisión del recurso.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de abril de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de mayo de 2013 la parte recurrente, formulaba alegaciones y solicitaba la admisión de los recursos. La parte recurrida, por escrito presentado con fecha 25 de abril de 2013 entendía que los recursos debían ser inadmitidos.

  6. - Por la parte recurrente, se han efectuado los depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1 985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por el demandante en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad por lesiones ocurridas por un atropello a un peatón, causado por un vehículo de motor, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 . Se articula en dos motivos; en el primero, por infracción del Baremo de Valoración de Daños Tabla I V, por lo que se refiere a la factor de corrección por incapacidad permanente total y por necesidad de ayuda de otra persona, según redacción del Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, en relación con el segundo inciso del apartado 1-7 de dicho Anexo en cuanto al principio de total indemnidad de daños, en relación con los arts 1106 y 1902 CC ; y en el segundo se alega infracción del art 1.1 párrafo 4º del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , en relación con los arts 1106 y 1902 CC , por no existir concurrencia de culpas. También interpone recurso extraordinario por infracción procesal, desarrollado en cuatro motivos, en el 1º, en base al art 469.1.4º LEC , por infracción del art 24 CE por error patente en la valoración de la prueba testifical practicada en el procedimiento, lo que ha conllevado una valoración errónea e ilógica de la prueba. En el 2º ,en base al art 469.1.4º LEC , por vulneración del art 24 CE por errónea valoración de la pericial de la parte, Don Argimiro . En el 3º en base al art 469.1.4º por infracción del art 24 CE por errónea valoración de la prueba, al dar por probado que el recurrente usaba una muleta, con infracción de los arts 217 en relación con el art 218.2 LEC , y en el 4º, en base al art 469.1.4º LEC por infracción del art 24 CE .

  2. - Examinando primero el recurso extraordinario por infracción procesal, éste ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art 473.2.2º LEC ), pues la errónea valoración de al prueba no puede ser planteada en este recurso, salvo cuando al amparo del art 469.1.4º LEC se demuestre que la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida es arbitraria, ilógica o absurda, en forma suficiente para estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, o inválida por vulnerar un derecho fundamental, causa de inadmisión que recae sobre los cuatro motivos del recurso; esta Sala ha reiterado que en la formulación de posibles motivos por infracción procesal ( artículos 469 LEC ) no se ha recogido, expresa y conscientemente por el legislador, el error en la valoración probatoria, lo que responde a la propia naturaleza del recurso extraordinario que no comprende la revisión de la labor que en este punto se ha realizado ya mediante una doble instancia. Ha sido esta Sala la que, atendiendo a criterios constitucionales de tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), ha consolidado una doctrina según la cual cabe incluir en el apartado 4º del artículo 469.1 aquellos casos en que en la valoración se ha incurrido en evidente error o irrazonabilidad, supuestos en los que no cabe discutir si es o no acertada tal valoración porque lo que se demuestra es un absoluto desajuste a los más elementales postulados de la lógica, de modo que no puede mantenerse tal valoración sin lesión del referido derecho constitucional ( SSTS, de 15 junio y 16 de noviembre de 2009 y más recientemente STS de 26 de julio de 2012 ). Esta doctrina no se considera vulnerada por la Sentencia que se recurre. Aún cuando se pueda aceptar la razonabilidad en el planteamiento que realiza el recurrente de valoración del material probatorio, ello no puede conducir automáticamente a que la valoración realizada en la Sentencia conduzca al error patente o a la formulación de conclusiones ilógicas sino a una mera discrepancia valorativa que es incompatible con un planteamiento que implique la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. - Pasando a examinar el recurso de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida, por pretenderse en el escrito de interposición, una revisión de los hechos probados o una valoración global de la prueba ( art 483.2.2º en relación con el art 477.1 LEC ), pues en cuanto al motivo primero, el planteamiento que hace la parte recurrente elude que en base a la valoración probatoria conjunta se concluye, en cuanto a la valoración de la incapacidad permanente, que las lesiones que padece el ahora recurrente en casación no inciden en su actividad habitual hasta el punto de impedirle la realización por sí solo de cualesquiera tareas ordinarias; y sobre la necesidad de ayuda de otra persona, elude que el recurrente no requiere la ayuda de otras personas para las actividades esenciales de la vida, como vestirse, desplazarse, comer o análogas, pues al contrario, se tiene por acreditado, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia objeto de recurso, en base a la prueba practicada, que Don Simón "... puede realizar por sí mismo y sin ayuda de terceros, las funciones más elementales de todo ser humano como las fisiológicas,de alimentarse, deambular (pues nada se ha probado en contra)..." , y en cuanto al factor de corrección destinado a los familiares próximos, no se ha practicado prueba que acredite la alteración de la vida y convivencia derivada de cuidados y atención continuada del enfermo, y en cualquier caso no se tiene por acreditado solo en base a la declaración de los familiares. Otro tanto hay que decir sobre el motivo segundo del recurso, que se fundamenta en que no ha de apreciarse concurrencia de culpas, donde se elude que la sentencia recurrida tiene por acreditado que el Sr. Simón no cruzaba por el paso de peatones, tal y como se tiene por probado en el Fundamento de Derecho Segundo, número 1, de la sentencia recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Simón , contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 74/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 382/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sagunto.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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