ATS, 18 de Junio de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:6164A
Número de Recurso2669/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de D. Pelayo , D. Carlos Daniel , D. Basilio , Dª Elisabeth y D. Florentino presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 34/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 207/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona.

  2. Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. El procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Pelayo , D. Carlos Daniel , D. Basilio , Dª Elisabeth y D. Florentino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de octubre de 2012, personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de IWER NAVARRA, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de octubre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 7 de mayo de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el día 31 de mayo de 2013, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2013, se manifestó conforme.

  6. Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de impugnación de acuerdos sociales de una sociedad mercantil, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso se centra en el acuerdo adoptado en la junta general extraordinaria impugnada respecto al primero de los puntos de orden del día, y se articula en un único motivo. En el encabezamiento del motivo se denuncia la infracción de los arts. 48.2 d ) y 112 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y se alega la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS que establece que, al ser el derecho de información un instrumento de cara al ejercicio del derecho de voto, se infringe el mismo cuando la información que se da en la Junta, para la toma del acuerdo, no es veraz (cita las SSTS de 8 de noviembre y 24 de abril de 2007 , y 20 de junio de 1981 ). En el desarrollo del motivo se argumenta que la información que dio el Consejo de Administración acerca del primero de los puntos del orden del día fue absolutamente falaz, de manera que se infringió el principio de transparencia ligado al derecho de información que asisten a los socios, y que dicha información, totalmente errada, fue la que sirvió a los socios para votar mayoritariamente que no era preciso solicitar información escrita respecto al mencionado punto; y que la sentencia recurrida cuando alude a que los accionistas presentes en el Junta eran quienes podían decidir con su voto el que se pidieran o no esos informes, se equivoca en su argumentación porque olvida que el voto mayoritario se logró con base en una información previa falaz, que viciaba el acuerdo adoptado.

  3. El recurso de casación no debe ser admitido al concurrir la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la resolución del recurso ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ), ya la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; y el recurso se funda explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida.

    El recurrente sustenta en su recurso que se infringe la doctrina jurisprudencial del TS sobre el derecho de información en el sentido de obtención de datos para votar con conocimiento, ya que la información facilitada por el Consejo de Administración acerca del primero de los puntos del orden del día fue absolutamente falaz equivalente a la falta de información. Elude el recurrente que la sentencia recurrida parte de la consideración de que la impugnación de los acuerdos sociales se ha realizado por los demandantes, ahora recurrentes, desde la perspectiva de la lesión del derecho de información por no haberse adoptado por la Junta los acuerdos correspondientes en el sentido pretendido por las apelantes, es decir, porque los acuerdos societarios, adoptados por la Junta General, no estimaron conveniente solicitar los informes y explicaciones a ciertos letrados acerca de los pleitos en curso o concluidos --y no porque la información fuera falaz--. Y desde esa perspectiva, la sentencia recurrida no aprecia lesión alguna al derecho de información. Indica que en la Junta se expusieron las consideraciones convenientes y que los socios tuvieron posibilidad de pedir las aclaraciones correspondientes por escrito antes de su celebración.

    En todo caso, la sentencia recurrida en ningún momento señala que la información previa dada en el Junta por el Consejo de Administración fuera falaz, falsa o contraria a la realidad, como sustenta la parte recurrente.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. La inadmisión el recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pelayo , D. Carlos Daniel , D. Basilio , Dª Elisabeth y D. Florentino contra la sentencia dictada, con fecha 28 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 34/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 207/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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