STSJ Canarias 192/2012, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2012
Fecha12 Diciembre 2012

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo (Las Palmas)

Sección Segunda

Recurso nº 208/2011

SENTENCIA

Ilmos. Sres/as.:

Presidente:

Dª Cristina Páez Martínez Virel

Magistrados:

D. Francisco Javier Varona Gómez Acedo

D. Alfonso Rincón González Alegre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de diciembre de 2012.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 208/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gerardo Pérez Almeida, en representación de Mirador Dunas, S.L., contra la Resolución de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno de Canarias por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión nº 056/11 interpuesto por la recurrente contra la Orden de la Consejería de Turismo del Gobierno de Canarias de fecha 31 de octubre de 2001 por la que se impone a la entidad recurrente una sanción de

30.056,62 euros.

Ha sido parte la Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 1 de julio de 2011 en el que, tras exponer lo que estimó pertinente, suplica que se dicte sentencia que "por la que, con estimación del recurso interpuesto y con acogimiento los motivos alegados, se acuerde revocar la Resolución número 430, de 20 :de junio de 2.011, dictada por la Secretaria General de Presidencia del Gobierno de Canarias, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión número 056/2.011 interpuesto por mi representada contra la resolución dictada por la Consejera de Turismo del Gobierno de Canarias en el expediente sancionador número 138/2.001, por la que se acuerda imponer a la entidad "Mirador Dunas, S.L." una sanción de multa por cuantía total de 30.056,62 euros con base en el artículo 75.1 de la Ley 7/1.995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, dejando sin efecto la expresada sanción, todo ello con condena a la Administración demandada al pago de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se dicte sentencia que desestime el recurso con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Por Auto de 30 de marzo de 2012 se acordó recibir el recurso a prueba con el resultado obrante en las actuaciones. Tras las conclusiones escritas de las partes se declaró el pleito concluso para sentencia y se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de noviembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el referido acto.

CUARTO

La cuantía del recurso se fijó en 30.056,62 euros.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González Alegre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso contencioso-administrativo la Resolución de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno de Canarias por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión nº 056/11 interpuesto por la recurrente contra la Orden de la Consejería de Turismo del Gobierno de Canarias de fecha 31 de octubre de 2001 por la que se impone a la entidad recurrente una sanción de 30.056,62 euros por la comisión de una infracción administrativa tipificada en el artículo 75.1 de la Ley 7/95, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias .

La Resolución inmediatamente impugnada comienza por resumir la pretensión de la recurrente en los siguientes términos:

"Del cuerpo del escrito presentado cabe señalar que los argumentos aducidos por la titular expedientada, en aras afila defensa de sus derechos e intereses son, en síntesis, los siguientes:

  1. - Con fecha 21 de enero de 2011 se ha notificado a esta parte la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el Procedimiento Ordinario número 251/1007, sentencia que contempla un supuesto idéntico al presente, y que declara la nulidad de las Ordenes departamentales en cuya virtud se imponen sanciones con base al artículo

    75.1 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias de 6 de abril de 1995 . Se acompaña copia sellada de la sentencia.

  2. - Tal y como señala el fundamento jurídico segundo de la citada sentencia, la Sala da respuesta a dos cuestiones primordiales:

    - La reforma del régimen sancionador introducido por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, supuso l desaparición del ilícito administrativo que determinó la declaración de responsabilidad de la entidad mercantil con base en el citado artículo 75.1 de la citada Ley.

    - Si es aplicable el principio de retroactividad de la norma sancionadora más favorable una resolución firme en vía administrativa que hizo aplicación de la normativa vigente en aquél momento.

    1. - Desaparición del ilícito administrativo que determinó la declaración de responsabilidad de la entidad mercantil con base al artículo 75.1 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias . La nueva infracción constituye un precepto en blanco que es preciso llenar con preceptos que establezcan los supuestos en los que legal o reglamentariamente y por razones medioambientales o de ordenación del territorio esté restringida o limitada la creación de nueva oferta de alojamiento turístico, que difiere diametralmente del anterior que tipificaba tan sólo la apertura sin autorización previa, por lo que podemos concluir que la conducta objeto de sanción, tal y como estaba descrita, ha dejado de ser típicamente antijurídica al regir el principio de libertad de establecimiento, sin necesidad de autorización previa.

  3. - Aplicación del principio de retroactividad de la norma sancionadora más favorable al expediente sancionador número 138/2001, en el que existe una resolución firme en vía administrativa que hizo aplicación de la normativa vigente en aquél momento.".

    Tras ello considera que las causas invocadas no tienen cabida en los supuestos tipificados en el artículo 118 de la Ley 30/1992 como presupuestos del recurso extraordinario de revisión e inadmite tal recurso al amparo del artículo 119 de esa misma Ley .

    La demandante insiste en la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión tras la aprobación de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, determinante de la desaparición del ilícito administrativo de que se trata, y pone de manifiesto que resulta imperativa la aplicación retroactiva de la norma sancionadora más favorable al acto administrativo firme que le impuso la sanción que está pendiente de ejecución.

    La Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias se opone a la demanda con fundamento, en síntesis, en que ni siguiera se explicita la causa del artículo 118 de la Ley 30/1992 que se invoca, que las sentencias aportadas no pueden considerarse un documento nuevo, y que no puede perderse de vista que la resolución sancionadora fue confirmada por Sentencia de esta misma Sala de 14 de marzo de 2006 (recurso 1140/2003 ), de modo que no cabe interponer un recurso extraordinario de revisión contra un acto impugnado en vía contencioso-administrativa y respecto del cual ha recaído sentencia firme, pues ello supondría vulnerar la intangibilidad de la cosa juzgada.

SEGUNDO

Hemos de reprochar, una vez más, el abuso por parte de la Administración de las facultades de inadmisión. La inadmisión es una posibilidad legalmente establecida -con carácter general en el artículo

89.4; para la revisión de oficio en el artículo 102.3; y para el recurso extraordinario de revisión en el artículo 119.1, todos ellos de la Ley 30/1992 - en supuestos de ausencia "manifiesta" de fundamento de las peticiones. Con la inadmisión se adelanta un juicio negativo sobre la petición y se exige, para ello, que la misma carezca de fundamento de modo manifiesto, claro, ostensible o palpable. En esta apreciación, se ha de extremar el cuidado a fin de no confundir la conclusión de ausencia de fundamento, a la que se ha de llegar tras un detenido examen del material fáctico y jurídico, y que conduciría a un pronunciamiento de desestimación, con esta carencia "manifiesta", que debe saltar a primera vista y sin necesidad de aquel detenido examen.

Baste acudir al escrito de interposición del recurso y a las razones que la propia Resolución impugnada transcribe para comprobar que la petición de revisión no carece "manifiestamente" de fundamento, por más que tales causas o razones no puede incardinarse en las causas del artículo 118 de la Ley 30/1992 .

Es cierto que el artículo 119 permite la inadmisión "cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales". Es también correcto afirmar que ni la Ley nueva ni las Sentencias aludidas constituyen "documentos nuevos" a los efectos del indicado precepto, pues ni tienen esta naturaleza -sin perjuicio de que son actos jurídicos que se documentan, carecen de la eficacia probatoria fáctica que es propia de ellos- ni de ellos se desprende el error en la resolución sancionadora que se pretende revisar. Sin embargo, también es cierto que el artículo 110.2 de la misma Ley dispone que "el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su...

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