STSJ Canarias 2410/2012, 14 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2410/2012
Fecha14 Diciembre 2012

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Dª. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Dª. RAMON TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de diciembre de 2012.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Beatriz contra sentencia de fecha25 de junio de 2010 dictada en los autos de juicio nº 201/2009 en proceso sobre Seg. social afiliación-alta-baja y cotización, y entablado por Dña. Beatriz contra MUTUA ASEPEYO, INSS y TGSS.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMON TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dña. Beatriz, nacida el NUM000 de 1949, y D. Baldomero, nacido el NUM001 de 1947, contrajeron matrimonio con fecha 25 de septiembre de 1968, y se separaron en virtud de Sentencia de fecha 30 de julio de 1984, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Móstoles (Madrid) en los autos de separación matrimonial de común acuerdo ambos cónyuges, nº 497/84, por la que se aprobaba el convenio regulador suscrito por los cónyuges con fecha 24 de junio de 1984, en el que se estipulaba entre otras medidas que como contribución a las cargas del matrimonio y en concepto de pensión alimenticia para su mujer e hijos,

D. Baldomero se comprometía a pagar 25.000 pesetas mensuales y en los meses de julio y diciembre, dicha cantidad se duplicaría de acuerdo con la percepción de sus pagas extraordinarias y en la que no se establecía pensión compensatoria alguna del artículo 97 del Código Civil a favor de la actora. Del referido matrimonio nacieron tres hijos, D. Genaro, nacido el NUM002 de 1969, D. Nicanor, nacido el NUM003 de 1971 y

D. Jose Daniel, nacido el NUM004 de 1974.

SEGUNDO

D. Baldomero falleció el día 4 de noviembre de 2008.

TERCERO

La base reguladora de la pensión de viudedad solicitada asciende a la cantidad de 2.026,59 euros mensuales.

CUARTO

La actora solicitó con fecha 19 de diciembre de 2008 la pensión de viudedad, que le fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23 de diciembre de 2008 por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, de acuerdo con el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto de Legislativo 1/1994, de 20 de junio(BOE 29/06/1994), en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social(BOE 05/12/2007).

QUINTO

Con fecha 6 de febrero de 2009 la actora presentó reclamación previa que fue desestimada mediante Resolución la Dirección Provincial del INSS de fecha 10 de febrero de 2009.

SEXTO

D. Baldomero causó baja el día 19 de marzo de 2007, cuando prestaba servicios como oficial 1ª fontanero por cuenta de la empresa NOUR INSTALACIONES, S.L., quien tenía cubierto el riesgo de contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO, causando alta el día 18 de marzo de 2008, e instado expediente sobre incapacidad permanente, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha 18 de junio de 2008 en la que resolvía declarar que las lesiones que padecía D. Baldomero eran constitutivas de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, para su profesión de oficial 1ª fontanero, reconociéndosele el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de

24.319,08 euros, que se le abonarían en doce mensualidades, sin perjuicio de la aplicación, si procede, de las disposiciones dictadas y por dictar, en materia de revalorización de pensiones y de los mínimos legales establecidos, de la que podría instar su revisión por agravación o mejoría a partir del 1 de junio de 2010, siendo responsable del pago la MUTUA ASEPEYO, con efectos jurídicos desde el 18-3-2008 y económicos a partir de 19-3-2008 .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Beatriz, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA ASEPEYO, debo absolver y absuelvo a las expresadas demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra.."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la pretensión de la actora de percibir pensión de viudedad. Frente a la misma se alza el INSS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del relato fáctico de la sentencia con la finalidad de que se añada un nuevo párrafo al hecho primero que diría "Las 25.000 pesetas en catorce pagas de pensión alimenticia fijadas en el convenio regulador y ratificadas en la sentencia de separación se desglosó de la siguiente manera: 10.000 pesetas para la esposa y 5.000 pesetas a cada hijo, con revalorización anual de acuerdo con el aumento experimentado en los haberes de su esposo".

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser estimado pues deriva indubitadamente del folio 49 de autos. TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y la Disposición adicional Tercera de la Ley 40/2007 .

El art.174.2 del Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de junio por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social determina que en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. (..) En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

Pues bien, esta Sala ha venido manteniendo la posición, mayoritaria en la jurisprudencia, puesta de manifiesto en sentencias como la de 26-67-11, donde expusimos que "como afirma el TSJ de Madrid en sentencia de fecha 13 de Julio de 2009 cuyo criterio compartimos el acceso a la pensión de viudedad de las personas separadas judicialmente o divorciadas queda condicionado a la extinción por el fallecimiento del causante de la pensión compensatoria, sin cuya condición primordial no hará surgir el derecho pretendido. Explica dicha Sala que:

"En el marco de la censura...

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